STSJ Galicia 40/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:3182
Número de Recurso379/2006
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FRANCISCO JAVIER CAMBÓN GARCÍA

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

A CORUÑA, veinticuatro de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000379/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representado por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA, dirigido por la letrada Dª MARIA COSTAS OTERO, contra RESOLUCIÓN 27/01/2006 DEL CONCELLO DE NIGRÁN SOBRE APROBACIÓN PRESUPUESTO MUNICIPAL AÑO 2006. Es parte la Administración demandada CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA), representado por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El 23 de diciembre de 2005, el Pleno de la Corporación del Concello de Nigrán aprobó inicialmente el presupuesto municipal para el ejercicio del año 2006. El representante de la Confederación Intersindical Gallega formuló reclamación al considerar que, en lo relativo al personal, se vulneraba el ordenamiento jurídico y los derechos de un buen número de empleados del Ayuntamiento.- Las materias de personal no se sometieron a la preceptiva negociación; se mantiene la discriminación arbitraria en el complemento específico entre los puestos de las Gefaturas de Negociado de la Unidad Central, Servicios y Alcaldía, frente a los de Intervención, Recaudación y Urbanismo; se mantiene la modificación-rebaja totalmente ilegal de casi un 50% en el complemento específico del puesto de Tesorería municipal; se establece una productividad fija, ilegal, para el

Sr. Interventor Municipal; se mantiene un régimen de productividad -particular- para la Recaudación municipal; y discriminaciones entre áreas por los conceptos de productividad y gratificaciones, al no establecer criterios objetivos para el reparto de la productividad.- Esta reclamación fue desestimada.-Termina suplicando que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se admita y se tenga por deducida demanda, en nombre de la Confederación Intersindical Galega, contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Nigrán, y se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del capítulo I y plantilla de personal en los términos referidos en la demanda; o en su caso, los anule por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega (CIG) impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 27 de enero de 2006 del Pleno del Ayuntamiento de Nigrán de aprobación definitiva del Presupuesto Municipal para el ejercicio de 2006 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 9 de febrero de 2006.

SEGUNDO

En primer lugar la defensa del Ayuntamiento de Nigrán esgrime como primer motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a falta de incorporación del acuerdo facultando de manera expresa la interposición del presente recurso, tal como exige el articulo 45.2.d de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este primer motivo no puede prosperar porque con el escrito de interposición del recurso se acompaña la certificación de 31 de marzo de 2006, emitida por el secretario nacional de la Federación de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega, en la que se hace constar que en la reunión de la ejecutiva de 20 de marzo de 2006 se adoptó el acuerdo de impugnar los presupuestos para el Concello de Nigrán para el año 2006.

En segundo lugar alega la defensa del Ayuntamiento demandado la falta de legitimación activa del sindicato recurrente.

En esta materia de legitimación de los sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional ha venido a fijar cuatro premisas, que se desprenden de sus sentencias 7/2001, de 15 de enero, 24/2001, de 29 de enero, y 84/2001, de 26 de marzo . Se concretan aquellas en las siguientes: 1) las viejas reglas de la Ley Jurisdiccional de 1956 -el interés directo de su art. 28.1 .a)- deben ser sustituidas por la noción de interés legítimo del art. 24.1 de la Constitución (hoy ya recogida en el artículo 19.1.b de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 13 de julio de 1998 ), entendida según la teoría general, esto es, como ventaja o utilidad que obtendría el recurrente en caso de prosperar la pretensión ejercitada; 2) que los sindicatos, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución como por obra de los Tratados internacionales suscritos con España, tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los intereses colectivos de los trabajadores en general; 3) que, sin embargo, respecto de la legitimación procesal esacapacidad abstracta de los sindicatos debe concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad; y, 4) en el orden contencioso-administrativo, ese vínculo, entendido como aptitud para ser parte en un proceso concreto o "legitimatio ad causam", ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico.

En el mismo sentido las más recientes sentencias 89/2003, de 19 de mayo, y 142/2004, de 13 de septiembre, han razonado que desde la STC 101/1996 se ha venido exigiendo que la genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada; pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4 , "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". La conclusión a la que se llegó fue que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate. Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 159/2006, de 22 de mayo , ha reiterado que se exige un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del...

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