STSJ Navarra 703/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2007:931
Número de Recurso381/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución703/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 703/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ

En Pamplona/Iruña a 4 de diciembre de 2007

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 381/2006 contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13- 3-06 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/05, de 12 de septimbre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado 800 MW en Castejón ssiendo en ello partes: como recurrente DÑA. María Luisa , DÑA. Carla , DÑA. Frida , DÑA. Miguel Ángel , DÑA. Jose Antonio , DÑA. Rocío , D. Joaquín , D. Bruno y D. Jesús Luis representados por el Procurador D. .RICARDO BELTRÁN GARCÍA, y como demandado/a GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2.007, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13-3-06 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/05, de 12 de septimbre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado 800 MW en Castejón

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007 a las 11 horas. .

-TERCERO.- Es Ponente el Iltmo. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados,básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: El 12 de septiembre el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictó la Orden Foral 512/2005 de 12 de septiembre por la que se concede Autorización Ambiental Integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado de 800 MW, formada por dos grupos de 400 MW promovida por ELEREBRO S.A. en término municipal de Castejón. Esta Orden fue publicada con fecha 28 de octubre de 2005. Y fue objeto de Recurso de Alzada por parte de determinados vecinos de la localidad de Castejón, recurrentes en este recurso contencioso-administrativo siendo resuelto este Recurso negativamente por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de marzo de 2.006 que ahora se recurre.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de marzo de 2.006, contrario a Derecho , basándose para ello en que la instalación de que se trata es una central térmica de ciclo combinado, con una potencia nominal eléctrica de 400 MW, que funciona mediante Gas Natural y ésta es una segunda fase pues la primera ya está funcionando. Le es de aplicación la ley 16/2002 de prevención y control de la contaminación, asi como la ley Foral 16/1989 .

Asi mismo alega que tal Central, debe ser considerada como peligrosa e insalubre y solo pueden emplazarse, como regla general, a una distancia no inferior a los 2.000 metros, lo que no se ha respetado en el presente caso.

La Administración demandada se opone a la demanda alegando que la actividad de producción de energía eléctrica está sometida, para su puesta en marcha, a una autorización prevista en la Ley 54/1997 del Sector eléctrico que se tramita por el R.D. 1955/200 y por otra parte, desde el punto de vista medio ambiental a una licencia de actividad regulada por la ley 16/2002 .

Ambos procedimientos se han seguido en el presente caso.

En relación con la distancia, inferior a 2000 m., estima la Administración que no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 4º del Decreto 2.414/1961 por la sencilla razón de que tal norma no es aplicable en Navarra, al no tener la normativa citada carácter de básica y de obligado cumplimiento en Navarra, toda vez que ésta Comunidad Autónoma ha asumido la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de "medio ambiente y ecologia" (art. 57.e de la L.O .R.A.F.N.A.)

Alega asi mismo que según la doctrina de Tribunal Constitucional la legislación básica tiene la característica técnica de ser normas mínimas de protección que permiten normas adicionales con un plus de protección. Es decir la legislación básica del Estado no cumple una función de uniformidad, sino mas bien una ordenación de mínimos, que han de respetarse en todo caso.

TERCERO

En primer lugar es preciso determinar la ubicación de la Central térmica de ciclo combinado. Esta se encuentra en el proyecto emplazado en Castejón (Navarra) en un terreno delimitado al oeste por la carretera nº 113, Pamplona- Tudela, en el límite con la Comunidad Autónoma de la Rioja. Al Norte por el rio Ebro, sita en su margen derecha, al Sur por la via del ferrocarril Castejón-Alsasua y la población de Castejón que se extiende hacia el Sur y al Este con el resto del Polígono industrial. No se hace en la descripción referencia a la distancia que separa a dicho emplazamiento con el núcleo urbano mas cercano de la población de Castejón.

La parte actora en su demanda afirma que en base al plano de situación al que se hace referencia en el proyecto y midiendo en base a la escala del mismo, la Central térmica se ubicaría a menos de 500 m. del núcleo de población mas cercano de Castejon.

La Administración demandada en la contestación a la demanda no niega éste hecho fundamental, ni tan siquiera lo pone en duda y cuestiona, sometiéndolo a la correspondiente prueba para que los peritos, en base a los planos o a la propia realidad del terreno, manifiesten cual es en realidad la distancia existente entre la C.T.C.C. y el núcleo de población mas cercano.

A juicio de la Sala afirmado este hecho en la demanda en base al plano existente a escala y no habiéndose negado ni cuestionado por la demandada, sino mas bien admitido tácitamente, hay que tenerlo por cierto.

CUARTO

El proyecto citado para su correcta instalación, debe tramitarse y ajustarse a lo dispuesto en la Ley estatal 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación. El procedimiento a seguirprevisto en dicha normativa pretende conseguir que con una sola autorización (la autorización ambiental integrada A.A.I.) se otorguen todas las autorizaciones sectoriales que anteriormente existían.

La parte demandante no cuestiona en el presente caso sino el incumplimiento de una de ellas; no haberse respetado la distancia mínima de 2000 m. entre la Central Térmica y el núcleo de población mas cercano y ello por estimar de obligada aplicación al caso el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por R.D. 2414/1961 cuyo art. 4º establece: "Estas actividades deberían supeditarse, en cuento a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en los planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existieren tales normas la comisión provincial de servicios técnicos señalará el lugar adecuado en donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras"

Y añade el artículo citado como cierre del sistema preventio ... "En todo caso las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, solo podrán emplazarse, como regla general, a un distancia de 2000 m. a contar del núcleo mas próximo de población agrupada."

La cuestión a dilucidar es si éste precepto tiene la consideración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 117/2013, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • 13 Mayo 2013
    ...de 2007 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso allí seguido bajo el número 381/2006, acordando la anulación de la misma por igual motivo que determinó la declaración de nulidad de la dictada en este procedimiento: la falta de......
  • STS, 23 de Noviembre de 2011
    • España
    • 23 Noviembre 2011
    ...de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su Recurso contencioso-administrativo 381/2006 , que, en consecuencia, queda anulada y sin - Que, con personación de ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S. A. en la instancia, ordenamos que se......
  • STS, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...dictadas por la misma Sala de instancia a propósito del mismo asunto cuyos fundamentos asume: - La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de diciembre de 2007 , recaída en el marco de las presentes actuaciones, ya vino a estimar el recurso contencioso-administrativo núm......
  • ATS, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 Junio 2009
    ...de 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 381/06, se presenta escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de "Eléctrica de la Ribera ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Política ambiental de Navarra
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2008, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...vía para no exigir unas distancias mínimas, sino las más exigentes disposiciones de protección ambiental de la LFIPA, otra STSJ de Navarra de 4 de diciembre de 2007 (ponente: J. Miqueleiz) va a dar un paso atrás al anular la autorización ambiental integrada de una central térmica por incump......
  • Navarra: estancamiento de la política ambiental
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2012, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...la regla de los 2000 metros de alejamiento al núcleo de población. En la otra se recurre la sentencia de instancia (STSJ Navarra de 4 de diciembre de 2007) que anuló por la misma regla de la falta de alejamiento a núcleo de población la autorización ambiental integrada. Pues bien, aquí se e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR