STSJ Galicia 1220/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2007:4196
Número de Recurso393/2007
Número de Resolución1220/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 393/2007 DE DERECHOS FUNDAMENTALES, pendiente de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Verónica , dirigida por la letrada doña BEATRIZ LAGO GOMEZ, contra SENTENCIA de fecha treinta de Marzo de dos mil siete dictada en el procedimiento DF 434/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de VIGO sobre PROVISION PUESTO DE TRABAJO. Son parte apelada el CONCELLO DE VIGO, representado por la procuradora Dª PAULA LLORDÉN FERNÁNDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D. RODOLFO HINRICHS VÁZQUEZ DE PARGA; Diego , dirigido por la letrada Dª ANA MOSQUERA; Alejandra y Luis Manuel , dirigidos por el letrado D. GUILLERME PRESA SUÁREZ; INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Fallo que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, formulada por la letrada Dª Beatriz Lago Gómez, en nombre y representación de Verónica , contra la actuación material de la Administración, constitutiva de vía de hecho, que considera vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, al honor, intimidad personal y a la propia imagen, a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en las funciones y cargos públicos; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Los de la sentencia apelada, sustancialmente; y

PRIMERO

Dª Verónica interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vigo , dictada en el Procedimiento DF 434/2006, sobre infracción de derechos fundamentales en las condiciones del puesto de trabajo de la recurrente en el Ayuntamiento de Vigo.

La apelante, con fecha 15 de septiembre de 2006 interpuso recurso contencioso-administrativo interesando amparo judicial de los derechos a la integridad física y moral (artículo 15 CE ); honor, intimidad personal y propia imagen (artículo 18 ); y a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en las funciones y cargos públicos (artículo 23 ). Todo ello en función de diversas actuaciones del Ayuntamiento de Vigo que considera constitutivas de vía de hecho, por lo que solicitó se dictara sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo el acoso moral al que está sometida, el cese de dicha situación y el abono de 90.000 euros por los daños morales y materiales sufridos.

La sentencia apelada desestima el recurso de referencia y, contra ella, se alza la hoy recurrente alegando los siguientes motivos: a) incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) error en la valoración de la prueba; c) error del juzgador al analizar el concepto de mobbing en el presente caso; d) vulneración de lo dispuesto en la ley 7/1985 y la jurisprudencia que interpreta el valor de las relaciones de puestos de trabajo; y, d)infracción del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 15 CE y normativa comunitaria, al omitir el ayuntamiento demandado la tramitación del procedimiento a que se refiere el primer artículo citado, con consecuencias distintas y que tienen mayor alcance que las consignadas en la sentencia.

Las representaciones procesales de la Administración demandada y demás codemandados solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Conviene delimitar el objeto de este proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, antes regulado en los artículos 6 y siguientes de la Ley 62/1978 y hoy en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , para dejar claro que aparece limitado a los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, de modo que el examen en su seno, como ha mantenido el Tribunal Supremo desde su sentencia de 14 de agosto de 1979 hasta la de 17 de octubre de 2000 , no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público influye, daña o infringe dichos derechos fundamentales, debiendo quedar reservada al recurso ordinario cualquier otra cuestión relativa a la legalidad ordinaria del acto o disposición impugnada (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, de 16 de junio, 84/1987, de 29 de mayo, y del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1986, 22 de diciembre de 1990, 2 y 7 de junio de 1991 ), por lo que el acto, expreso o presunto, impugnado ha de incidir en la esencia o desarrollo de algún derecho fundamental, lo cual supone que no basta invocar la infracción de uno de los tutelados sino que se requiere, además, un planteamiento razonable de que ese derecho protegido ha sido vulnerado (sentencias de 12 de junio de 1984, 7 de diciembre de 1987 y 25 de junio de 1988 ). En la sentencia del Tribunal Constitucional 212/1993, de 28 de junio , se ha declarado que "es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que la existencia del proceso especial contencioso-administrativo regulado por la Ley 62/1978 no implica un derecho a disponer libremente de tal proceso con la mera invocación por el recurrente de un derecho fundamental. Por el contrario, los órganosjudiciales pueden, de modo constitucionalmente legítimo, haciendo uso de las facultades que al efecto les corresponden, velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el tipo especial de proceso, y cuando «prima facie» pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser lícitamente la inadmisión del recurso (SSTC 24/1988, 83/1988 y 74/1988 , entre otras)"[F.J. 2].

Dicho lo anterior, ante todo, importa precisar que, como dispone el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición en consonancia, por tanto, con la actividad administrativa objeto de impugnación y que la referida Ley describe en los artículos 25 a 30 .

Precisión la anterior de relevancia pues, con ocasión de promover un recurso contencioso-administrativo no es posible someter a la revisión jurisdiccional un relato fáctico genérico y, a partir del mismo, obtener una sentencia declarativa y de condena sino que tal finalidad debe conectarse con alguno de los mecanismos de actividad de la Administración ya narrados, eligiendo en el presente caso la recurrente la vía de hecho (artículo 30 ), como elemento infractor de los derechos fundamentales que invoca. En consecuencia, esta definición enmarca el proceso en primera y en segunda instancia, sin que pueda contemplarse como un mero requisito que sirve a la apertura del mismo.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa y en principio, el orden secuencial preciso es, por este orden, contemplar si, efectivamente, la Administración ha incurrido en algún tipo de vía de hecho; determinar si, en caso afirmativo, esta actividad constituye mobbing o acoso moral y, finalmente, decidir si, en el caso también positivo, se ha producido, por la concurrencia de la vía de hecho y el mobbing, la infracción de alguno de los derechos fundamentales invocados.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y comenzando el examen de los motivos de recurso, es el primero de ellos la incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en efecto, sería aplicable al presente caso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .

Puesto que la discrepancia se sitúa por la apelante alrededor de lo que se considera vía de hecho -inactividad de la Administración al no iniciar el procedimiento del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o, en su...

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