STSJ País Vasco , 2 de Julio de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:3095
Número de Recurso1216/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Antonio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 30 de Octubre de 2006, dictada en proceso que versa sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN (IAC), y entablado por el hoy recurrente, DON Jose Antonio , frente a los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE INTERIOR-, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Jose Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el 23-11-1967, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 , con categoría profesional de Ertzaina, por cuenta del Gobierno Vasco-Dep. de Interior, causó baja por EC el 13-9-2004, siendo dado de alta, por agotamiento de 18 meses, el 12-3-2006.

  2. -) Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, con fecha 23-3-2006 se emitió IMS, y el 31-3-2006 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total por EC.

  3. -) El actor presenta el siguiente cuadro residual:* Artrosis post quirúrgico L5-S1.

    * EMG (05/05/2005): Hallazgos compatibles con radiculopatía crónica S1 izda. de moderada intensidad, apreciándose algunos signos de denervación en la actualidad.

    * RMN Lumbar (29-04-05): Leves cambios de discartrosis en L5-S1 con resección de láminas y apofisis espinosa con importante fibrosis adyacente que se extiende al interior del canal por recesos laterales englobando a las raíces emergentes aunque sin claros datos de compromiso.

    * C. Dorsolumbar: Distancia dedos-suelo 45 cm. Schöber 2,5 cm. Flexión limitada en sus 2/3. Extensión limitada en su último tercio, rotaciones e inclinaciones conservados.

    * Palpación de apófisis espinosas dorsales dolorosas, Lassegue (+) izdo. a 30º. Goldtwait (-). En tratamiento en la Unidad del Dolor.

    * En tratamiento continuado desde 2003 por trastorno de estress postraumático (en relación a episodios de violencia sufridos en los años 1997 y 1998, durante el transcurso de su actividad como policía), sintomatología ansiosa más episodios de flash backs con rememoración de episodio traumático, con incremento de ansiedad y sentimiento de ruptura de valores de seguridad personal en algunos momentos.

  4. -) La base reguladora de la prestación solicitada ascenderá a 2.036,07 euros.

  5. -) Se ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Antonio contra GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Jose Antonio

, que fue impugnado por la Entidad Gestora codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 16 de Mayo y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, a través de Providencia del 1 de Junio siguiente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda de D. Jose Antonio y ha confirmado la Resolución del INSS que lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ertzaina. Frente a dicha sentencia se alza el demandante.

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instanciasi ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar...

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