STSJ País Vasco , 5 de Junio de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:2041
Número de Recurso905/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto , PAKEA- MUTUALIA y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha quince de Septiembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL (DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA PROCESO INCAP. TEMPORAL GRADO Y GRSPONSABIIDAD PAGO PRESTACION), y entablado por Jose Augusto frente a GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR , INSS-TGSS , PAKEA-MUTUALIA y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-La parte actora, D. Jose Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , con nº afiliación a la S.S. NUM001 , fecha de nacimiento 20.12.62, viene prestando servicios como ertzaina.

  1. - En fecha 02.11.04 el demandante pasó a la situación de Incapacidad Temporal, con el diagnóstico de esado de ansiedad. Fue ddo de alta en fecha 16.12.05 con propuesta de Incapacidad Permanente y nuevamente en situación de Incapacidad Temporal desde el 25.04.06 con el mismo diagnóstico.

  2. - Se inició expediente de determinación de contigencia a instancia del Sr. Jose Augusto . El informemédico evaluador de fecha 21-11-05 se llega a la siguiente conclusión: "Proceso de I.T. iniciado el 02-11-2005 puediera ser asumido como Enfermedad Común, salvo mejor criterio, lo que expongo en Donostia-San Sebastián, a 22 de noviembre 2005", especificando el apartado "causalidad" lo siguiente: No encontramos nexo de unión entre su trabajo y su proceso médico. No se puede encuadrar "un conflicto personal" dentro de los presupuestos que establece el nº 2 del art. 115 de la ley Gral . de la S.S. de 21-06-1994 , el cual refiere "Para que la enfermedad sea considerada AT, debe tener causa exclusiva en la ejecución de la actividad laboral, por lo que corresponde, en todo caso, probar el origen profesional del a enfermedad al trabajador.

  3. - Con fecha 24-11-05 se emite dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades calificando la baja médica como derivada de enfermedad común y dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 25.11.05 que desestimaba el cambio de contingencia del proceso. Contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL la parte actora interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada por resolución expresa.

  4. - La Mutua MUTUALIA cubre el subsidio económico de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, siendo la base reguladora de la Incapacidad Temporal por accidente de trabajo de 91,05 euros diarios.

  5. - La inspección Médica emitió Informe Propuesta de Invalidez Permanente con fecha de alta médica del día 16-12-05, instruyéndose el correspondiente expediente administrativo, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su preceptivo informe en fecha 31-01-06 habiéndose propuesto la no calificación de incapacidad permanente, señalando como secuelas como secuelas "EPISODIO DEPRESIVO MODERADO REACTIVO A CONFLICTO LABORAL", señalando que las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante son: "EPISODIO DEPRESIVO MODERADO REACTIVO A CONFLICTOS LABORALES. FUNCIONES SUPERIORES CONSERVADAS, NO INGRESOS PSIQUIÁTRICOS Y SIN INTENTOS DE AUTOLISIS".

    Esta propuesta fue acogida por el director provincial del citado órgano gestor por resolución 01.02.06. efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.

  6. - La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente Absoluta o Total asciende a

    2.731,50 euros mensuales.

  7. - La base reguladora de la pensión extraordinaria derivada de la consideración de víctima de terrorismo asciende a 2.341,29 euros mensuales.

  8. - El día 10.12.95 el demandante tuvo un incidente con una persona, siendo agredido por esta persona e insultado con frases como "cipayo, hijo de puta". La misma persona que agredió al actor, el mismo día disparó a dos compañeros ertzinas causándoles la muerte. En fecha 12.12.95 pasó a la situación de Incapacidad Temporal hasta el 26.12.95 con el diagnóstico de trastornos neuróticos, iniciando tratamiento psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de Zumárraga, con el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, del cual parentemente se recuperó.

  9. - Ha estado en situación de Incapacidad Temporal del 27.09.04 al 11.10.04 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado". Es tratado desde el mes de noviembre de 2004 nuevamente en el Centro de Salud Mental de Zumárraga, y desde diciembre de 2004 en el Hospital Aita Menni.

  10. - En el mes de septiembre de 2005 aparecieron unas pintadas en distintos puntos de la carretera de Zumárraga y Beasian, término municipal de Itxaso, cuyo contenido obra documentado en las fotografías incorporadas a los autos, en los folios 320-325, las cuales se referían directamente a D. Jose Augusto y a su condición de ertzaina. El día 22.09.05 se le retiró el arma reglamentaria y otra particular a petición del mismo Sr. Jose Augusto .

    12.- En fecha 21-03-06 se procedió nuevamente a la retirada de sus armas en base a la actitud temeraria con su arma particular hacia sus compañeros y su propia persona.

  11. - Desde el 22.06.06 se encuentra ingresado en el Hospital San Juan de Dios de Donostia.

  12. - Las secuelas que presenta la parte demandante son las siguientes: trastorno por estrés postraumático y episodio depresivo mayor sin síntomas psicóticos (depresión mayor).

    15.- Las limitaciones funcionales derivadas del cuadro psíquico anterior se concretan en tristeza,abatimiento, anhedonia, apatía, intento autolítico, ideas de muerte con sentimientos de desesperanza, insominio, alimentación irregular con aumento de peso."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , contra GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE INTERIOR), MUTUALIA MATEPSS Nº 20, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo:

A).- Declarar que las dolencias que dieron lugar al proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 02.11.04 son derivadas de accidente de trabajo, condenando a MUTUALIA MATEPSS Nº 20, al pago del subsidio correspondiente a la base reguladora de 91,05 euros diarios a partir de dicho día hasta el

15.12.05.

B).- Declarar a D. Jose Augusto en situaciónd e incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo.

C).- Condenar y condeno a MUTUALIA MATEPSS Nº 20, a que abone al solicitente una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 2.731,50 eros mensuales y con efectos jurídicos desde el día 16.12.05.

D).- Desestimar la pretensión de declaración de pensión extraordinaria por acto terrorista.

E).- Absolver a GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTE DE INTERIOR), ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, a las peticiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de estas últimas entidades derivadas de la subrogaciónd el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro, respectivamente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián dictó sentencia el 15-9-06 en la que estimó la demanda interpuesta por el benificiario, y le declaró en situación de IPA, por accidente de trabajo, reconociéndole los efectos de tal situación, y ello previa resolución de la entidad gestora en la que se había entendido que no existía grado de invalidez alguno, y que la contingencia de la IT acontecida era por causa no profesional, denegándose la posibilidad de tramitar la prestación por existencia de actos terroristas.

En efecto, el Magistrado de instancia con el cuadro de lesiones que describe en el relato de hechos entiende que el trabajador no puede prestar servicios, en la actualidad, para ninguna actividad, econtrándose ingresaso al tiempo del juicio en un centro sanitario, y con intentos previos de autolisis. Se ha rechazado la prueba instada por la Mutua en orden a la remisión del expediente médico del trabajador, y la falta de legitimación pasiva esgrimida por el Ministerio demandado. Argumenta la sentencia recurrida que no se ha tramitado el procedimiento idóneo para pedir una prestación por el cauce de...

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