STSJ País Vasco 516/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:766
Número de Recurso2367/2006
Número de Resolución516/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 8 de Junio de 2006, dictada en proceso que versa sobre REVISION DE GRADO (IAC), y entablado por DON Carlos Ramón , frente a los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El trabajador D. Carlos Ramón , con DNI nº NUM000 , tiene reconocida una prestación por afección a Incapacidad Permanente Total Cualificada con fecha de 11 de diciembre de 1992 derivada de enfermedad común para su profesión habitual de rebabador.

  2. -) En el año 2001, el trabajador inició un expediente de revisión de grado que fue desestimado por resolución de 6 de julio de 2001 del INSS.

  3. -) Con fecha de 18 de octubre de 2005 el actor ha presentado nuevamente solicitud de revisión de grado, iniciándose expediente administrativo al efecto, y con fecha de 23 de noviembre de 2005, se elaboró informe médico de síntesis en donde se apreció en la exploración por aparatos:

    -Exploración.*Columna cervical: opone resistencia a la movilización pasiva. No contracturas. No sintomatología de inestabilidad con la exploración.

    * Columna dorso-lumbar: movilidad globalmente conservada refiriendo dolor a la flexión. No refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas. No contracturas. Laségue (-) bilateral. Bragard (-) bilateral. Signo de Neri (-) bilateral. Golthwait (-) bilateral. Maniobras de incremento de presión (-). Digitopresión de sacroilíacas (-). Palpación trocantérea no dolorosa.

    -Pruebas complementarias: Informe ORL Ambulatorio Durango 3.10.05: menoscabo funcional: audiograma 30.09.05: cofosis total bilateral.

    Como juicio diagnóstico y valoración se apreció:

    * Cofosis total bilateral, Espondiloartrosis, EPOC.

    * Como limitaciones orgánicas y funcionales: Refiere cervicalgia, lumbalgia, sordera.

  4. -) El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso con fecha de 24 de enero de 2006 no variar la situación que determinó su incapacidad permanente total.

  5. -) Con fecha de 29 de noviembre de 2005 el INSS dictó resolución en la que declaraba no haber lugar a la revisión de grado de incapacidad ya declarado.

  6. -) La base reguladora para el cálculo de la prestación en caso de concederse es de 425,30 euros, y la fecha de efectos económicos debe ser la del día 13 de diciembre de 2005.

  7. -) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 27 de febrero de 2006.

  8. -) Con fecha de 20 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictó sentencia, cuyo contenido se da por reproducido, en la que en el hecho probado DECIMOSEGUNDO: se hace constar que:

    "El actor presenta el siguiente cuadro residual:

    .AP: previos. Artrosis a nivel vertebral y acromioclavicular de 10 años de evolución.

    .EA: Umbral auditivo en frecuencias conversacionales: OD 80 db, OI 86,6 db. Hombro derecho: TAC

    (13 Septiembre 2001). Cambios de osteoartritis articulación acromio clavicular derecha.

    .TAC torácico 25.01.02: hallazgos compatibles con tuberculosis postprimaria en tratamiento desde entonces".

    La demanda es desestimada atendiendo al cuadro patológico adverado en el actor en esa fecha.

  9. -) La anterior sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJPV en sentencia de 1 de octubre de 2002 , cuyo contenido se da por reproducido, pero de la que merece destacarse, lo que se hace constar en el apartado octavo y noveno del Fundamento Jurídico PRIMERO, que indica:

    "Pues bien, se ha de señalar que efectivamente, junto con la lesión que en su día determinó el reconocimiento de la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, han aparecido otras, más en su conjunto entendemos que es razonable la razonada afirmación judicial de que resta aptitud laboral suficiente para asumir cometidos laborales sedentarios o cuasisedentarios que no supongan una especial agudeza auditiva, razón por la que también consideramos ajustada a derecho la decisión inaplicativa al caso del citado artículo 137.5 .

    Las lesiones previas permanecen en una situación estacionaria similar al momento en que se declaró el grado de total. La hipoacusia, intensa en ámbitos conversacionales, no impide totalmente la comunicación, aparte de que cabe la solución del audífono (lo que tampoco rebate la recurrente), los problemas osteodegenerativos, existentes, no consta produzcan menoscabos funcionales de trascendencia, siendo su incidencia crónica en el ámbito álgico y la tuberculosis recientemente detectada y en tratamiento, no consta tenga incidencia menoscabante en la actualidad. De ahí la afirmación anticipada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:"Estimo la demanda interpuesta por el trabajador D. Carlos Ramón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia declaro al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta con las consecuencias legales que ello conlleva entre ellas el percibo de una prestación periódica y vitalicia del 100% de la base reguladora 425,30 euros, y con la fecha de efectos económicos del día 13 de diciembre de 2005, condenando a las demandadas a estar y pasar por la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Entidad codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la parte actora, DON Carlos Ramón .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda de D. Carlos Ramón y lo ha declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en revisión de grado de la incapacidad permanente total que le fue declarada en el año 1992.

Esta sentencia es recurrida por el INSS, a través de los motivos que ahora se verán.

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que...

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