STSJ Cataluña 3494/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:5312
Número de Recurso1091/2006
Número de Resolución3494/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3494/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social

26 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2005 y siendo recurrido/a Anoia Gestio SL, Obres Rius, S.L., Obres Rius y Gerecz, S.L., Carlos José , FIATC y Antonieta . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-1-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Alberto contra las entidades OBRES RIUS S.L., OBRES RIUS Y GERECZ., SABADELL GRUPO ASEGURADOR, FIATC, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, ANOIA GESTIÓ S.L., D. Carlos José y Dª Antonieta , sobre reclamación de cantidad (indemnización de de los y perjuicios por accidente de trabajo), ACUERDO:1º Tengo por desistido al demandante de las acciones ejercitadas contra las entidades SABADELL GRUPO ASEGURADOR y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

2º Condeno solidariametne a las entidades OBRES RIUS S.L., OBRES RIUS Y GEREZC S.L. y FIATC a pagar al demandante 16.780,21 euros.

3º Absuelvo a la entidad ANOIA GESTIÓ S.L. , a D. Carlos José y a Dª Antonieta de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellos ejercitada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Alberto , nacido el 21 de agosto de 1950, con D.N.l. n° NUM000 , trabajaba para la empresa Obres Rius S.L., del sector de la construcción, con domicilio en la localidad de Capellades, con la categoría profesional de oficial albañil.

SEGUNDO

El día 9 de octubre de 2002 el demandante se encontraba trabajando en una obra en las labores de encofrado. A tal fin se habían dispuesto dos planchas de metal de aproximadamente 2,70 metros de altura entra las que se debía verter el hormigón. El demandante debía proceder al vibrado del hormigón para su correcta compactación, subido a un andamio de aproximadamente 2 metros de altura. Realizando esta operación la máquina vibradora quedó atascada en el cemento, y el demandante puso un pié sobre una de las planchas de metal al objeto de hacer fuerza para liberar la máquina. Cuando ésta se desatascó el demandante perdió el equilibrio y cayó al suelo desde una altura de aproximadamente 2,5 metros.

TERCERO

A resultas del accidente el demandante sufrió fractura conminuta del calcáneo del pié derecho, así como ruptura del menisco de la rodilla izquierda, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, persistiendo inestabilidad articular y cojera.

CUARTO

El demandante estuvo hospitalizado 11 días.

QUINTO

Por resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2003 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 % de la base reguladora de 16.893,36 euros anuales, a cargo de la Mutua MUPA.

La anterior resolución fue impugnada por el demandante, interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo su pretensión desestimada por la sentencia n° 322/2004, de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de Barcelona, en los autos n° 172/2004. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por el demandante.

La TGSS ha calculado el capital coste de la prestación en 110.411,35 euros.

SEXTO

El demandante ha percibido de la Mutua MUPA la cantidad de 16.360,52 euros en concepto de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2002 y el 1 de diciembre de 2003.

SÉPTIMO

El Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, por resolución de fecha 29 de octubre de 2004, impuso a la empresa Obres Rius S.L. una multa de 1.502,54 euros, en virtud de acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con motivo del accidente de trabajo del demandante por no haber proporcionado al trabajador la información relativa a los riesgos de su puesto de trabajo.

Contra la anterior resolución la empresa Obres Rius S.L. presentó reclamación previa el día 26 de noviembre de 2004 cuya resolución no consta.

OCTAVO

La empresa Obres Rius S.L. tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros Fiatc, con un límite por víctima de 10.000.000 pesetas.

NOVENO

El demandante ha percibido 20.000 euros de la compañía de seguros Mutua General de Seguros en cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación (el provincial del sector de la construcción), para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

DÉCIMO

La sociedad Obres Rius S.L. tiene por objeto la construcción de inmuebles, suadministrador único es D. Carlos José , que es titular de todas las participaciones.

La sociedad está inactiva, y por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social n° 30 de Barcelona, en la ejecutoria n° 193/2003, ha sido declarada en situación de insolvencia legal parcial.

DÉCIMO
PRIMERO

La sociedad Obres Rius y Gerezc S.L. se dedica a la construcción de inmuebles, su administrador único es D. Carlos José , y sus socios D Antonieta , cónyuge del Sr. Carlos José , titular de 499 participaciones, y D. David , titular de una participación.

Los trabajadores de Obres Rius S.L. fueron contratados por Obres Rius y Gerezc S.L.

DÉCIMO
SEGUNDO

La sociedad Anoia Gestió S.L. fue constituida el 22 de marzo de 2001. Su objeto social es la ejecución de obras. Sus socios son D. Carlos José (1 participación), su cónyuge, D Antonieta (3 participaciones), y los hijos de ambos Gerard y Tibor (4 participaciones cada uno). Es administradora única D Antonieta ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Fiatc, Obres Rius S.L. y Carlos José ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por parte del trabajador recurrente, se solicita la adición de un nuevo párrafo al ordinal undécimo en base al motivo que autoriza la letra b) del art. 191 de la LPL y como fundamentación fáctica de referencia se objetiva el documento obrante a folio 331 a 338 de autos, que no es sino una fotocopia de una sentencia de despido entre otro trabajador y los codemandados empresarios.

Tal resolución, aún aceptada por el demandado persona física, no puede incorporarse a autos y ello por la circunstancia de que no consta sea firme.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en cuatro apartados.

En el primero de ellos se denuncia por el recurrente la supuesta infracción de los arts. 222 de la LEC , en relación con los preceptos constitucionales que se citan y art. 1252 del Código Civil .

Que la pretensión que se sustenta por el recurrente no es otra que la de denunciar la vulneración de la res iudicata por parte del juzgador de instancia.

Que con carácter general , es de recordar lo sobradamente sabido, que la cosa juzgada llega a nuestro derecho arrastrada desde el derecho romano: "res iudicata pro veritate habetur», y en los dos textos de más significación a este respecto, el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, es considerada bien como una presunción, arts. 1251 y 1252 del Código Civil , bien como una excepción perentoria, art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; esta doble consideración ha llevado a una diferenciada conceptuación de su fundamento y finalidad, pues la necesidad de la seguridad jurídica, realidad a la que sin duda responde el instituto de la cosa juzgada, puede fundamentarse, bien haciendo pie en el presumible acierto de los fallos judiciales, en definitiva, en una hipotética infalibilidad del Juzgador, bien en la necesidad de poner término al litigio: «non bis in idem». Ambas fundamentaciones no son excluyentes, aunque el carácter primario ha de otorgarse a la necesidad de poner fin a los litigios y en definitiva a la seguridad jurídica; así viene a reconocerse por este Tribunal, en su S. 30-12-1967 , cuando afirma: «la finalidad de la cosa juzgada no es la infalibilidad del Juzgador, sino la necesidad de mantener la seguridad jurídica». Pero la propia Sala Primera, de la que procede la afirmación precedente, cuando trata de fundar su actual orientación de declarar apreciable «ex oficio» la cosa juzgada, hermana «el prestigio de los órganos jurisdiccionales con la seguridad jurídica», para así llegar a encuadrar el instituto de la cosa juzgada en el derecho público. SS. 6-12-1982 y 23-3-1990 .

Desbrozado el fundamento y finalidad de la cosa juzgada, ha de determinarse el campo del derecho a que da seguridad este...

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