STSJ Extremadura 682/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1811
Número de Recurso558/2007
Número de Resolución682/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 682

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 558/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO LUIS CARRETERO ACEVEDO, en nombre y representación de CARNICAS SIERRA DE SAN PEDRO, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 112/2007, seguidos a instancia de D. Mariano frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Mariano ha venido prestando sus servicios para la empresa demanda CARNICAS SIERRA DE SAN PEDRO, S.A. con la categoría profesional de encargado desde el día 15.10.03 , percibiendo un salario de 2.083,76 Euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extras. La relación entre las partes se enmarca en el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas. SEGUNDO.- con fecha 13.2.07 la empresa dirige carta al actor comunicándole la decisión de despedirlo con efectos de la propia fecha y por los motivos que se relacionan en la misiva, aportada como documento nº 1 a la demanda que se da por reproducida. TERCERO.- El demandante no ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. CUARTO.- El día 13.3.07 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial que resultó sin avenencia entre las partes. QUINTO.- El día 20.2.07 el demandante, advertido por el Director Técnico de la fábrica en la que presta sus servicios, de que el día anterior 19 la temperatura ambiente en la sala de despiece había estado la mayor parte del tiempo por encima de los valores legalmente establecidos, cuales son los 12ºC, fue requerido para que procediera a bajar la referida temperatura el propio día 20 y a pesar de así hacerlo y como no descendiera de 11º dicha temperatura ambiente fue el propio Director Técnico quien procedió a bajarla hasta 8º, comprobándose al poco tiempo que la misma quedaba situada en 10º C aproximadamente, ello como consecuencia de la medición termostatica multipunto que en la sala en cuestión tiene lugar automáticamente. El propio día 20, por la tarde, alrededor de las 16,30 horas al llegar el director Técnico a la fábrica observó como los trabajadores de la sala de despiece que lo eran en número de tres habían trasladado la mesa principal de importantes dimensiones y gran peso a una sala contigua así como los enseres y herramientas que utilizan en su diario trabajo, en cuya sala anexa estaban llevando acabo las tareas propias de escogido de carnes, ordenándoseles por el citado Director Técnico regresaran a al sala de despiece que es donde corresponde realizar, como siempre, las tareas oportuna. El demandante había sido sancionado con amonestaciones por escrito con fecha 22.1.07 por los hechos contenidos en el documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada; así como que en otros escrito de 27.11.06 se le recuerdan ciertas obligaciones de su cargo".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por Mariano frente a la empresa CARNICAS SIERRA DE SAN PEDRO, S.A., declaro IMPROCEDENTE el despido, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia OPTE por la readmisión del demandante despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la cantidad de 11.460,9 Euros en concepto de indemnización. Asimismo abonará al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y que hasta el día de hoy asciende a 5.765,1 Euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de agosto de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de que ha sido objeto el actor con fecha 23 de febrero de 2007, se alza la vencida, disconforme con tal decisión, disenso que se proyecta tanto en lo que atañe a los hechos declarados probados por la resolución recurrida, como al derecho y doctrina jurisprudencial que la misma aplica.

Comenzando con el primer motivo de recurso, que ampara la recurrente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende adicionar al hecho probado primero de la resultancia fáctica el párrafo que transcribe, en concreto la descripción del puesto de trabajo de Encargado que desempeñaba el actor y sus obligaciones y responsabilidades, cuyo fundamento lo sitúa el recurrente en el Convenio Colectivo aplicable de Industrias Cárnicas de ámbito Nacional (folio 36 de los autos). La solicitud ha de ser rechazada, pues la pretendida modificación se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 , doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, sentencias de 21 de julio de 1995, 28 de febrero y 30 de abril de 1996 ; Aragón, sentencia de 22 de marzo de 1995 ; Cataluña, sentencias de 2 de julio de 1995, 16 y 17 de enero, 2 y 5 de febrero, 22 de mayo y 27 de junio de 1996, 5 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1999 ; Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 26 de septiembre de 1995; Madrid, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996 ; País Vasco, 21 y 28 de mayo de 1996; Cantabria, 21 de enero de 1997; Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999; Castilla- La Mancha, 24 de abril y 4 de julio de 1997, 7 de mayo, 3 de julio y 21 de septiembre de 1998; Castilla y León con sede en Burgos, 26 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 1998; Castilla y León con sede en Valladolid, 5 de mayo de 1998 y 23 de febrero de 1999; Andalucía con sede en Granada, 27 de mayo de 1998; Andalucía con sede en Sevilla, 4 de diciembre de 1998; La Rioja, 12 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1997, 20 de octubre y 10 de diciembre de 1998, y 1 de junio de 1999; Asturias, 15 de enero de 1999; y de esta misma Sala de Extremadura, 1 de septiembre de 1997, 29 de junio de 1998, 22 de noviembre de 2000 ( RS 548/2000) o 1 de marzo de 2005 (RS 805/2004), entre otras.

SEGUNDO

El segundo motivo, que ampara en el mismo apartado del artículo 191 de la Ley de Ritos , lo emplea la recurrente en la adición de otro hecho probado de nueva factura, que con el número quinto (pasando el actual quinto a ser el sexto), diga: "Durante los días 5, 6, 12 y 13 del mes de febrero de 2006, la temperatura de la Sala de Despiece había estado por encima de los valores legalmente establecidos para evitar la contaminación de la carne, cual es el de 12 ºC". Pretende sustentar dicha adición en la prueba documental obrante a los folios 117 a 121, que son las lecturas de la temperatura en la Sala de despiece durante las fechas indicadas, defendiendo su habilidad por tener el mismo sustento que la considerada por el Juez de instancia para declarar probado el hecho quinto (folios 111 a 114) para los días 19 y 20 de febrero; en el Reglamento CE Nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 (folios 104 a 110); y prueba documental obrante a los folios 158 a 171 de los autos, que recogen documentos de calibración y verificación de los termómetros digitales y de la Sala de despiece.

En cuanto a lo solicitado, hemos de partir de que el hecho probado quinto de la resolución recurrida es una reproducción casi exacta de los hechos imputados en la carta de despido, hecho que es del siguiente tenor literal: ".- El día 20.2.07 el demandante, advertido por el Director Técnico de la fábrica en la que presta sus servicios, de que el día anterior 19 la temperatura ambiente en la sala de despiece había estado la mayor parte del tiempo por encima de los valores legalmente establecidos, cuales son los 12ºC, fue requerido para que procediera a bajar la referida temperatura el propio día 20 y a pesar de así hacerlo y como no descendiera de 11º dicha temperatura ambiente fue el propio Director Técnico quien procedió a bajarla hasta 8º, comprobándose al poco tiempo que la misma quedaba situada en 10º C aproximadamente, ello como consecuencia de la medición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • 8 Octubre 2013
    ...Despido disciplinario procedente. Prescripción. Falta de contradicción. Falta de idoneidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31/10/07 (R. 558/07). Planteamiento de cuestión HECHOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO SEGUNDO TERCER......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR