STSJ Cataluña 1176/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:12554
Número de Recurso165/2004
Número de Resolución1176/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1176/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a 21 de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 165/2004, interpuesto por INFOBARNA, S.A., representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos impugnados y ladesestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos., se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/12298/2002, interpuesta contra la resolución de 2 de julio de 2002 dictada por el Inspector- Jefe de la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmatoria en reposición del acuerdo de 9 de mayo de 2002 por el que se acuerda imponer a INFOBARNA, S.A. como responsable de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria (LGT ), en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998 Y 1999, una sanción del por un importe total de 4.516,07 # (sanción mínima del 50% de las cantidades dejadas de ingresar en cada uno de los ejercicios prevista en el art. 87.1 LGT incrementada en cada uno de los períodos, por aplicación de la agravante de reducción prevista en el art. 82.1.d LGT y 20.3 del R.D. 1930/1998 en atención a la disminución de la deuda tributaria derivada de los datos ocultados, en 10, 15, 15 y 10 puntos, respectivamente, y con una reducción por conformidad del 30%.).

SEGUNDO

La resolución sancionadora confirmada por el acuerdo impugnado frente al que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC, contra cuya desestimación se interpone el presente recurso contencioso administrativo, trae causa de las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la suscripción en fecha de 12 de febrero de 2002, del acta de conformidad núm. 71574270, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios citados, de la que resultó una cuota total de 10.195,41 #, como consecuencia de una mayor base imponible comprobada respecto de la declarada por la entidad en cada ejercicio, al minorarse el importe de determinados gastos deducidos. Los motivos de la regularización practicada fueron que la entidad no probó la realidad de una parte de las amortizaciones deducidas, por cuanto no justificó la existencia en su activo de una parte de los elementos sobre los que aquella se practicaba y no estar afecto exclusivamente a la actividad un vehículo Toyota Celica, utilizado para necesidades particulares, y que tampoco se justificaron parte de los gastos por desplazamientos que había deducido la empresa, y cuya realidad no acreditó, no admitiéndose la deducción de determinada partida correspondiente a un viaje a Lanzarote, siendo así que el contribuyente no efectuaba operación alguna con Canarias, ni ha presentado documentación que acredite la vinculación del gasto con la actividad, considerándola una mera liberalidad.

TERCERO

Interesa la parte demandante en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que deje sin efecto la resolución impugnada y anule la sanción impuesta a la entidad recurrente.

Los motivos de impugnación de la parte actora son, en síntesis, los ya aducidos en la vía económico administrativa. La recurrente alega en primer lugar que el procedimiento administrativo es nulo por no existir en el expediente administrativo la orden del superior de inclusión del sujeto pasivo en plan de inspección y haber solicitado del actuario durante las actuaciones de instrucción información de los motivos por qué se inspeccionaba a la compañía, sin obtener respuesta, desconociendo el motivo por el que se lleva a cabo la misma, y sufriendo por ello indefensión. Alega también la recurrente la inexistencia de infracción, al no haberse acreditado que su actuación respondiera a ningún ánimo defraudatorio, sino que por el contrario de lo actuado resulta que las modificaciones efectuadas por la inspección resultan de discrepancias con el criterio utilizado por el recurrente, que actuó de buena fe y en una interpretación razonable de la norma, sin que los actos impugnados hayan motivado suficientemente la culpabilidad. Por último, denuncia la desproporcionalidad de la sanción impuesta al haberse aplicado improcedentemente la agravante de ocultación.

CUARTO

En cuanto al primero de los alegatos, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que "Los planes de los órganosque han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la S.T.S. Sala 3ª, de 22 de enero de 1993 , hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección, sin que tal circunstancia genere indefensión alguna al mismo, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos , a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones. No existe obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , cuyo texto es: "El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad".

En definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la LGT , en relación con el artículo 10 del RGIT ), y no se puede...

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