STSJ Cataluña 7719/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:12136
Número de Recurso5881/2007
Número de Resolución7719/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7719/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha seis de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Sadawat S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4/12/06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha seis de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Pedro Enrique en reclamación por despido contra SADAWAT S.l., y por ello absuelvo al mencionado demandado de las pretensiones en la misma contenidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" 1.- En fecha 05/12/2006 tuvo entrada para su reparto en el Juzgado Decano Social de Barcelona demanda interpuesta por Pedro Enrique NIE NUM000 en reclamación por despido contra SADAWAT,S.L.

En la demanda señalaba el actor que había prestado sus servicios desde 22/09/2006 por cuenta y orden del demandado como peón albañil con un salario de 17575,95 euros ánuales con inclusión de prorrata de pagas extras según convenio colectivo de construcción dé Barcelona y hasta 01/11/2006 en que el empleador a través del administrador Esteban tras una discusión telefónica le comunicó que no había más trabajo y que ya le llamarían cuando hubiera trabajo para él.

  1. - Reclaman en su demanda el actor la declaración de improcedencia por despido verbal de fecha 01/11/2006.

  2. - Por auto de fecha 12/12/2006 se admitió a trámite la demanda, en la parte dispositiva de aquella resolución en que ya se convocaba a las partes a juicio. En fecha 18/12/2006 consta notificado el auto de fecha 12/12/2006 en el domicilio designado en la demanda del letrado que se hacia constar y por el agente judicial en fecha 27/12/2006 consta notificado al demandado en el segundo domicilio que en la demanda se designó al ser infructuosa la notificación en el primero. En fecha 05/02/2006 se ha celebrado el acto de juicio.

  3. - En fecha 01/12/2006 se ¡ntentó, sin efecto, por la parte actora conciliación previa" .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador demandante el desfavorable pronunciamiento judicial que desestimó la ejercitada acción de despido al no haberse acreditado el verbal invocado por aquél, interesando la adición de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de cómo "en la fecha de 1 de noviembre de 2007 el actor llamó al administrador de la empresa para reclamarle los salarios adeudados, provocándose una discusión telefónica entre las partes que resultó con el despido del trabajador de forma verbal con efectos de la misma fecha". Pretensión revisoria que, sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo correspondiente a su jurídica censura (y en concreta referencia a la denunciada infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto, en relación con el 91.2 de la Ley de Procedimiento laboral) no puede ser formalmente aceptada por la vía del apartado b) de su artículo 191 .

SEGUNDO

Sostiene el recurrente (en el segundo de sus motivos) que "del conjunto de las actuaciones, entre ellas la propia actividad del Juzgado, se desprende que el cese del demandante en el trabajo no fue voluntario...debiendo aceptarse que fue verbal en la fecha que se indica en la demanda...".

Al disponer el art. 91.2 de la citada Ley Adjetiva como la parte demandada que no compareciere al juicio, estando debidamente citada a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda (siempre que conforme al art. 83.2 LPL no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio) se viene a establecer una confesión presunta de carácter legal, en la que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción que lo es iuris tantum; lo que deriva en "el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone". Se remite, en este sentido, la sentencia de la Sala de 24 de octubre de 2005 a una consolidada doctrina del Alto Tribunal al recordar como "la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba", que le impone la de acreditar "los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma".

Precisando los límites que definen la aplicación de aquel precepto, reiteran las sentencias de este Tribunal Superior de 21 de diciembre de 2004, 16 de junio y 11 de octubre de 2005 y 16 de marzo de 2006 que la denominada ficta confessio está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una (irrevisable -SS de la Sala de 21 de diciembre de 2004 y 11 de octubre de 2005; y del extinto TCT de 5 de mayo de 1987 -) facultad de los Tribunales (ex SSTC 14/1992 y ...

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