STSJ Cataluña 1017/2007, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1017/2007
Fecha15 Octubre 2007

SENTENCIA Nº. 1017

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1813/03, interpuesto por ESTRUCTURAS CAMAR SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador

D. Jaume Gasso Espina, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núm. 17/00233/2000 y 17/00234/2000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núm. 17/00233/2000 y 17/00234/2000, por la que se impugnaban los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección Provincial de Girona, en concepto de liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, por importes de 41.419,49 euros y 23.451,76 euros, respectivamente.

Los hechos en los que se fundamenta la anterior resolución se basan en el contenido del acta de disconformidad A02. Núm. 70210211, extendida por la Inspección Tributaria en fecha 11 de noviembre de 1999, a la entidad mercantil ESTRUCTURAS CAMAR, S.L., dedicada a la actividad de construcción de obras (epígrafe IAE empresarial 501,1), en la que se indica que el inicio de las actuaciones fue el día 28 de diciembre de 1998 y que se produjeron dilaciones imputables al contribuyente por 145 días.

Seguidamente se añade que la citada presentó declaración-liquidación por el concepto y períodos anteriormente indicados, en relación a los que se hacen las siguientes precisiones:

Respecto a 1994: En el epígrafe "otros gastos de explotación" de la declaración, por importe de

8.526.864 Ptas., se incluía una partida de 4.093.423 Ptas. en concepto de "dietas", que no son aceptadas como deducibles por no estar justificadas conforme exige el art. 4.3 del Reglamento del IRPF (RD 1841/1991 ) para gastos de viaje, manutención y estancia. De igual forma, en el mismo epígrafe se incluía la cantidad de 2.933.788 Ptas. en concepto de gastos de Seguridad Social, que no figuran contabilizados, ni coinciden con los asientos correspondientes de los libros aportados.

Respecto a 1995: En el epígrafe "sueldos y salarios" de la declaración, por importe de 61.089.387 Ptas., se incluía nuevamente otra partida de 7.453.860 Ptas. en concepto de "dietas", que tampoco se justifican. Al propio tiempo, en el libro Diario figura como sueldos y salarios la cantidad de 47.799.612 Ptas. y como Seguridad Social a cargo de la empresa 12.905.909 Ptas. En el modelo 190 presentado y justificado constan 40.345.752 Ptas. Los justificantes aportados suman 53.252.661 Ptas., por lo que restan sin justificar

7.837.726 Ptas.

La resolución impugnada desestima ambas reclamaciones con fundamento, entre otras consideraciones, en que la interesada no ha aportado justificación documental a las anotaciones contables controvertidas. Las relaciones en que constan las distintas obras que se han realizado y los trabajadores que en ellas han participado no son suficientes, a juicio del TEAR, ni demuestran la realidad del gasto, dado que no consta en el expediente que se pruebe de alguna forma que los importes que manifiesta haber satisfecho la reclamante a sus trabajadores hayan sido efectivamente pagados, ni que en documento alguno estos últimos reconozcan haber percibido los importes mencionados; en definitiva, no entiende acreditada la efectividad del gasto por la falta de justificación documental del mismo. Y por lo que respecta a la infracción, sostiene que la concurrencia del elemento culpable se pone de manifiesto en los propios argumentos vertidos por la interesada aludiendo a que no se emitió un documento que respaldara las cantidades que dice haber satisfecho, lo que no denota sino una escasa atención al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias que, en todo caso, es susceptible de sanción.

SEGUNDO

La representación actora aduce, como primer motivo de impugnación: la nulidad de las actuaciones de inspección, con fundamento en una serie de irregularidades que se describen pormenorizadamente en relación a cada una de las diligencias extendidas al efecto, de las que concluye la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de liquidación, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62 Ley 30/92 ); o en su defecto, la anulabilidad de dicho acto, por infringir el ordenamiento jurídico vigente (art. 63 Ley 30/92 ). Al propio tiempoque denuncia la falta de motivación del acto de liquidación, con base en que las actas incoadas en este caso adolecen de una redacción confusa, de la que no se desprende claramente cual es el motivo de la regularización propuesta, con la consiguiente indefensión para el contribuyente.

En orden a los defectos formales que se denuncian por la parte actora, este Tribunal viene reiterando, con carácter general, que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando al acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ), en aplicación de la denominada doctrina de indefensión material, que vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de los interesados, según reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990, 26 de junio de 1991 y 4 de abril de 1998 . Y en el supuesto enjuiciado, la parte se limita a cuestionar una serie de actuaciones llevadas a cabo por la Inspección a lo largo de las sucesivas diligencias practicadas, con las que no se muestra de acuerdo, pero de las que no cabe inferir irregularidad alguna, antes al contrario, todas ellas ponen de manifiesto que la actividad inspectora se hallaba claramente dirigida al esclarecimiento de los hechos investigados.

En segundo lugar, se propugna la nulidad de la liquidación tributaria por carecer el acta de la que trae causa de los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, con vulneración de los artículos 145.1.b) de la Ley General Tributaria y 56.3 del Reglamento General de la Inspección.

El art. 145.1 de la LGT de 1963 , en la redacción introducida por la Ley 10/1985 de 26 abril , disponía: "En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

  1. El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.

  2. Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor.

  3. La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.

  4. La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario".

Por su...

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