STSJ Navarra 443/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2009:610
Número de Recurso59/2008
Número de Resolución443/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 443/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN MARÍA MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Pamplona, a treinta y uno de Julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000059/2008, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 25 de Septiembre de 2007 que fija el justiprecio en el expediente nº 198/2006, incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto "A.M.-273116 conducción Tiebas-Mendillori", siendo en ello partes: como recurrente LA MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA, representado por el procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y dirigido por la Letrada Dª. MARIA JOSE CHALMETA OLASO, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. .ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; como codemandado PROIRU, S.L: representada por el Procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y defendida por el Letrado D. JESÚS BEGUIRISTAIN GURPIDE; y ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y de la codemandada se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resolucionescombatidas en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo, el que tuvo lugar el día 28 de Julio de 2.009 a las 11,30 horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente al acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 25 de Septiembre de 2.007 que fijó el justiprecio de la finca afectada por el proyecto de Estación de Tratamiento de Agua Potable de Tiebas y tubería Tiebas Mendillorri con el siguiente resultado:

Finca 3/T-02:

Servidumbre subterránea de acueducto:

870 m2. x 0,90 x 15,97 #/m2 . 12.504,51 #.

1 Pozo de registro:

25 m2. x 15,97 #/m2 . 399,25 #.

Limitaciones:

290 m.l x 5 m. x 0,25 x 15,97 #/m2. 5.789,13 #.

Ocupación temporal:

14.500 m2. x 0,10 #/m2 . 1.450,00 #.

Indemnizaciones labores agrícolas:

14.500 m2. x 0,10 #/m2. 1.450,00 #.

Demérito resto finca; 1%

76.472 - (870 + 25) x 15,97 #/m2. x 0,01 12.069,65 #.

Premio de afección: 5% 645,19 #.

TOTAL 34307,73 #.

Resulta que todos y cada uno de los conceptos señalados han sido impugnados por la beneficiaria de la Expropiación, Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, elementos que a continuación serán objeto de estudio.

Previamente a ello debe dejarse constancia de que no hay discusión sobre la naturaleza de la finca, que es rústica, y de que el método de valoración a utilizar es el de comparación para con otras fincas análogas según el artículo 26-1 de la Ley del Suelo 6/1.998 de 13 de Abril .

SEGUNDO

Partiendo de la base anterior lo primero que se cuestiona es el buen hacer y presunción de acierto del Jurado a la hora de tomar como referencia de contraste las fincas que compara para con la litigiosa. Claro es que por esa vía tan poca base tendría la comparación de las fincas contrastadas que aporta la recurrente en su particular valoración pericial, y también las reseñadas por la parte codemandada (aquí no hay cuestión por cuanto los expropiados se aquietan con la resolución del Jurado).

En esta tesitura nos encontramos que las fincas de referencia tomadas por el Jurado no son perfectamente válidas para con la comparación llevada a cabo, ello en atención al criterio mantenido poresta Sala en relación con fincas expropiadas para mismo fin, y proyecto, sitas en zona sucesiva y en las que el Jurado tuvo en cuenta otras que a continuación se exponen, criterio que ahora mantenemos no solo por similitud e identidad sino también por lógica congruencia jurídica, teniéndose cuenta las de Tiebas, Noain y Galar aceptables en cuanto a situación, características similares e idoneidad en el número comparativo (cuatro en total y repetirse un municipio). Más aún si tenemos en cuenta que también esta Sala ha dictado múltiples sentencias respecto de fincas cercanas expropiadas a propósito de la construcción de la autovía Subpirenaíca Pamplona Jaca y en su Tramo I Noaín Monreal (ad exemplun a más de las citadas por el Gobierno de Navarra en su escrito de contestación a la demanda) las de 23 de Octubre de 2.007 y 12 de Diciembre del mismo año (en Recursos contenciosos administrativos 534/2.006 y 82/2.007 respectivamente).

Así bien se debe mantener el valor por metro cuadrado a que se ha llegado en estos pleitos conexionados; 50; 53; 54 y 56/2.008 que es del de 11,70 #, excesivo en el parecer de la actora para tierras de labor agrícola-cereal, rústicas en su clasificación. Pues bien, ya en aquellas sentencias dictadas y citadas a propósito de la autovía Subpirenaica la Sala llegó a un abanico entre 11 y 15 #/m2. y el mismo criterio de racionalidad que se ha tenido en los pleitos ahora conexionados (además de otros no citados en estudio pero pendientes de resolución), debe aplicarse ahora manteniendo ese valor de 11,70 #/m2. amén de la similitud, si no identidad de supuestos.

Por tanto, valoración comparativa adecuada y precio m2. acertado y en concordancia con el fijado con esta Sala para fincas similares, con criterio asentado en múltiples y reiteradas sentencias, según lo dicho y rectificado respecto del mantenido por el Jurado. En resumen, 11,70 #/m2. al igual que en pleitos plenamente concordantes 50 a 56/2.008.

TERCERO

Se discute, asimismo, de la valoración de la servidumbre que el Jurado la fija en un 90 %, entendiéndose que, tratándose de una servidumbre de acueducto constituida en tierra de labor rústica en cereal, la repercusión sobre el suelo no puede alcanzar tal tope sino el del 50 % como máximo, ya que el cultivo de destino se puede seguir desarrollando con normalidad.

Al respecto señalar que ante pregunta de tal índole efectuada por la Mancomunidad de cara al informe pericial judicial , tal pericia no deja lugar a dudas, es del 90 % (m2. x 0,90). Por su parte, no es de extrañar tal porcentaje por cuanto con la constitución de tal servidumbre, si no se pierde el dominio, es cierto, éste queda prácticamente constreñido en su disponibilidad, como no sea o es el de realizar (y con limitaciones que veremos después) labores agrícolas de poca envergadura tales como las de cereal, quedando excluidas las de tipo arbóreo, (cultivos en general de raíz pivotante), permitiéndose solo aquellas, las de raíz fasciculada, superficial y muy extendida. Esto se aproxima prácticamente a la pérdida total del dominio y por ello no parece desacertado el fijar el porcentaje del 90 %, lo cual a su vez encuentra su perfecto acomodo en...

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