STSJ Cataluña 6177/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2009:9831
Número de Recurso1496/2008
Número de Resolución6177/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6177/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Unió Cívica de Consumidors i Mestresses de Casa de Barcelona i Província frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Llorenç Quadras Galofre. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Llorenç de Quadras Galofre debo condenar y condeno a la empresa UNIO CIVICA DE CONSUMIDORS I MESTRESSES DE CASA DE BARCELONA I PROVINCIA UNAE a que abone al actor la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004 en cuanto a la diferencia entre la base reguladora de dicha prestación reconocida por el INSS de 23'12 euros y la suma de 36'68 euros, por un total de 13'56 euros de diferencia de base reguladora, sin perjuicio de la obligación del INSSde anticipar dicha prestación en cuanto a la diferencia de base reguladora señalada, sin perjuicio de poder repetir frente a la empresa demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Iniciada por el demandante en fecha 7 de octubre de 2003 situación de IT derivada de enfermedad común, mediante resolución del INSS se acordó el pago directo de la prestación por IT con efectos económicos desde el 13 de noviembre de 2003 y base reguladora diaria de 17'87 euros.

SEGUNDO

La solicitud de pago directo por parte del demandante de la prestación por IT derivada de enfermedad común tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2003 y ello al extinguirse la relación laboral con la empresa demandada.

TERCERO

Mediante resolución de 12 de marzo de 2004 del INSS se estimó en parte la revisión solicitada por el demandante reconociendo el derecho del mismo al percibo de la prestación por IT con efectos económicos desde el 13 de noviembre de 2003 hasta su vencimiento o causa legal de extinción, a razón de una base reguladora de 22'10 euros.

CUARTO

Mediante resolución de 5 de mayo de 2004 del INSS se desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución citada de 12 de marzo de 2004.

QUINTO

Mediante nueva resolución del INSS de 12 de diciembre de 2006 se estimó la revisión solicitada por el demandante, declarando el derecho del trabajador al percibo de la prestación de IT desde el 13 de noviembre de 2003 con una base reguladora diaria de 23'12 euros.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa por el actor frente a la resolución de 12 de diciembre de 2006, la misma fue desestimada.

SEPTIMO

La relación laboral del demandante con la empresa demandada se extinguió por despido en fecha 11 de noviembre de 2003 por despido.

Dicho despido fue conciliado, reconociendo la empresa su improcedencia, ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en fecha 22 de enero de 2004 , indicando las partes en el acta de conciliación que "ambas partes reconocen que el salario real percibido por el actor durante el año 2003 ha sido el de convenio que figura en la demanda que es de 1.100'41 euros con prorrata de pagas extraordinarias, si bien no ha sido cotizados correctamente por lo que la empresa se compromete a efectuar la liquidación complementaria del periodo de febrero a la fecha del despido".

Dicha conciliación fue homologada por auto de 22 de enero de 2004 dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona .

SEPTIMO

En el momento de extinguirse la relación laboral del actor con la empresa demandada por despido la empresa había efectuado una cotización total de los últimos 180 días inmediatamente anteriores al 12 de noviembre de 2003 de 4.160'95 euros.

OCTAVO

Tras el acuerdo conciliatorio del despido de 22 de enero de 2004 la empresa demandada procedió a realizar una liquidación complementaria por diferencias de cotización del trabajador correspondiente al periodo de febrero a noviembre de 2003, realizándose el ingreso en fecha 11 de febrero de 2004.

NOVENO

El alta en la situación de IT derivada de enfermedad común iniciada por el actor el 13 de noviembre de 2003 tuvo lugar el 31 de octubre de 2004.

DECIMO

Por el demandante se solicita en el petitum de su demanda el abono de la diferencia en la prestación de IT en cuanto a la base reguladora de 36'68 euros respecto de la base reguladora reconocida por el INSS de 23'12 euros, por el periodo de noviembre de 2003 a octubre de 2004."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta en reclamación económica de la diferencia entre el subsidio de incapacidad temporal percibido y el que le hubiere correspondido percibir si la empresa hubiese cotizado en su momento por la totalidad del salario percibido. Frente a esta decisión se alza el presente recurso de suplicación, que se articula en dos motivos, el primero persigue la revisión de los hechos probados, concretamente, el hecho séptimo, a la vez que propone la adición de un nuevo hecho, y el segundo, por censura jurídica, en cuatro subapartados, denuncia la vulneración de la teoría de los actos propios, la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 8/05/1997 , incongruencia "interna", así como los artículos 94 al 97 de la LGSS (66), y 126.1 TRLGSS, y 17 de la Ley 24/72 y la doctrina jurisprudencial que se cita elaborada entorno a la interpretación y alcance de estos preceptos.

SEGUNDO

Bajo el adecuado amparo procesal se pretende la modificación del hecho séptimo de la demanda, de tal forma que sin alterar su contenido, se solicita que se le añada al final del mismo, un párrafo más que diga:

" El actor se compromete a no interponer o desistir de cualquier demanda o reclamación contra la empresa en cualquier orden administrativo o jurisdiccional". Alteración que se sustenta, según refiere el recurso, en el acta del juicio, y como esta, no tiene valor de documento a efectos revisorios, debe ser rechazada.

Igualmente, bajo el mismo amparo, se invoca la adicción de un nuevo hecho probado, al que le correspondería el número 6 bis, y que tendría, según se postula, el siguiente contenido:

"A lo largo de todo el procedimiento administrativo expuesto en los hechos anteriores, la Empresa demandada no ha sido parte ni fue llamada a la misma como parte interesada".

En apoyo de su pretensión, no especifica documento alguno, con remisión expresa a la totalidad del expediente administrativo, lo que igualmente debe provocar, su rechazo, por no ajustarse a los requisitos legales que exige el artículo 194 del TRLPL , para que esta pueda en principio ser examinada.

De todas las formas, aunque la revisión se hubiere conformado adecuadamente, convendría recordar al letrado de la empresa recurrente que el proceso laboral está organizado en torno a los principios de juicio oral e instancia única, este dota a la " valoración judicial de las pruebas" de un contenido determinante que le diferencian radicalmente de los procesos preclusivos que obedecen de modo riguroso a reglas de prueba tasada. Mecanismo este sólo censurable mediante el empleo de los instrumentos que limitan tanto la propia norma adjetiva que da cauce a la impugnación, como la inveterada, pacífica y universal doctrina producida en torno a ella, todo lo cual viene a significar que la definición fáctica de instancia sólo puede ser confrontada - si su impugnación quiere obtener algún resultado- con elementos de convicción capaces de demostrar el error en forma indubitada -es decir, a través de una incontestable credencial de certeza de los juicios y valoraciones que entrañan y de una capacidad de éstos para patentizar por sí solos la equivocación padecida.

Exigencia, esta que tampoco queda satisfecha por la prueba documental en que la parte recurrente trata de apoyar su pretensión, pues la misma, como el resto de la prueba practicada, queda confiada, en cuanto a la determinación de su acierto o al mérito de atención que en cada caso le es atribuible, al ejercicio crítico de la instancia, en el que no se demuestra ningún quebrantamiento de reglas de sana razón capaz en sí mismo de invalidar el proceso dialéctico de convicción y sin el cual el resultado de éste es simplemente opinable.

Razones todas ellas que nos han de llevar a reiterar la desestimación de la revisión pretendida, máxime cuando, y además, en el caso presente, por lo que a continuación precisaremos, no tienen ninguna relevancia para cambiar el signo del fallo.

TERCERO

Por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL se denuncia en cuatro subapartados, numerado del uno al cuatro , las infracciones que en el fundamento de derecho primero hemos apuntado, y por razones de método, deberemos resolver, en primer lugar, las de mayor calado, pues de la estimación o desestimación de estas dependerá el resultado de las siguientes.

Así que sobre este criterio, en primer lugar analizaremos la censura jurídica y jurisprudencial de los subapartados, dos y tres, es decir, aquella que se denuncia infringidos por...

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