STSJ Castilla-La Mancha 1324/2009, 30 de Julio de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:3659
Número de Recurso40/2009
Número de Resolución1324/2009
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1324/09

En el Recurso de Suplicación número 40/09, interpuesto por la representación legal de DON Borja , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 4 de diciembre de 2008, en los autos número 226/08, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CORPORACIÓN RTVE y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dº Borja , asistido por el Letrado Dº Francisco García Jiménez contra las empresas ENTE PUBLICO RTVE y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la reclamación de cantidad interpuesta contra las mismas por la parte actora".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que el actor Borja , ha estado prestado sus servicios en las distintas sociedades del grupo RTVE, con antigüedad de 1-1-1.983, categoría profesional de personal técnico medio y último salario de 4.006,54 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, hasta su cese acordado con efectos de 1-3-2.008 en el seno del Expediente de Regulación de Empleo nº 29/2.006 aprobado en fecha 14/11/2.006 por la Dirección General de Trabajo para el Ente Público Radio Televisión Española.

El actor inició su relación laboral con Televisión Española S.A., si bien desde hace muchos años y hasta la terminación de su relación laboral el actor figuraba como contratado y dado de alta con Radio Nacional de España S.A.

SEGUNDO

Que, en orden a hacer efectiva la extinción de la relación contractual entre las partes, el Ente Público Radio Televisión Española S.A. comunicó por escrito en tiempo y forma al actor que el último día del citado mes de Febrero de 2.008 le haría entrega mediante un cheque bancario de las cantidades correspondientes a su liquidación y finiquito, quedando así extinguida su relación contractual con la empresa.

En fecha 29-2-2.008 el actor recibió hoja de liquidación de saldo y finiquito en la que figuraba un importe íntegro de 6.765,63 euros y un importe líquido de 6.534,59 euros, acompañando a dicha hoja la nómina del trabajador de Febrero de 2.008. El actor firmo dicha hoja de Liquidación escribiendo de su puño y letra no estar conforme ni con las cantidades ni con los conceptos en espera de reclamaciones o resoluciones judiciales posteriores.

TERCERO

Que en la indicada nómina de Febrero de 2.008, en donde se incluye por el Ente Público Radio Televisión Española el saldo y finiquito del actor, se incluyen los conceptos salariales de paga extra de Junio en cuantía de 831,30 euros; paga extra de Septiembre en cuantía de 292,74 euros y paga de productividad en cuantía de 315,47 euros.

Dichos conceptos salariales mencionados, en concreto, las pagas de navidad y septiembre, figuran calculadas proporcionalmente sobre seis meses, tal como se viene realizando en el grupo RTVE desde el inicio de su andadura, en consonancia con las Ordenanzas aplicables en su día (la de Radio Nacional de España, la de Televisión Española, y la de Radiotelevisión Española, cuyos textos a los efectos que nos ocupan obran en autos en el ramo de prueba de las partes y se dan íntegramente reproducidas); por su parte la paga de productividad se calculó teniendo en cuenta que se abona todos los años, desde su implantación en 1987, en el mes de Marzo, en su cuantía íntegra correspondiente al año en curso y no al pasado, y en caso de cese anticipado se regulariza descontando lo procedente.

CUARTO

Que si se aplicaran a las pagas extras de Julio y Navidad y a la de septiembre un criterio de cómputo proporcional sobre el año y no sobre el semestre, y a la paga de productividad un cómputo igualmente proporcional sobre el año vencido, como sostiene la parte actora, resultarían unas diferencias de

4.337,98 euros reclamadas en el presente procedimiento, conforme se detalla en el hecho séptimo de la demanda que se da por reproducido a efectos de concretar las diferencias reclamadas por el actor.

QUINTO

Que en fecha 26-3-2.008 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en Albacete de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en fecha 8-4-2.008, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las entidades demandadas".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada del trabajador demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 66 del Convenio Colectivo de RTVE, en relación con cierta jurisprudencia que detalla. Lo que es impugnado de contrario por la Abogacía del Estado en representación legal de la empleadora pública demandada.

SEGUNDO

La controversia planteada, conforme a la demanda presentada, versa sobre la discusión del procedimiento de cálculo de las cuatro pagas extraordinarias anuales a que, convencionalmente, tiene derecho el demandante, en relación ello con la liquidación de su relación laboral derivada de la inclusión del demandante en un ERE aprobado por la Dirección General de Trabajo para el Ente Público Radiotelevisión Española.

TERCERO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Sala, entre otras, en la Sentencia de fecha 6-7-09, dictada en el Rollo 6/09 . En la misma, se señalaba lo siguiente:

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