STSJ Extremadura 402/2009, 30 de Julio de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:1601
Número de Recurso339/2009
Número de Resolución402/2009
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00402/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100351, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 339 /2009

Materia: INCOMPETENCIA

Recurrente/s: Romulo

Recurrido/s: BANCO SANTANDER HISPANO, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 117 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 402

En el RECURSO SUPLICACION 339 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCIA GALINDO, en nombre y representación de D. Romulo , contra la sentencia de fecha 13-4-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 117 /2009, seguidos a instancia del recurrente, frente al BANCO SANTANDER HISPANO, S.A., parte representada por la Sr. Letrada Dª, MONICA RAMOS GARCIA en reclamación por INCOMPETENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en este procedimiento Romulo , con D.N.I NUM000 , ha venido prestado sus servicios profesionales para la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en virtud de un contrato de fecha 28 de abril de 2004, intitulado "Contrato de Agente colaborador", cuyo contenido se da por reproducido -documento núm. 1 aportado por la Entidad demandada a su ramo de prueba-. El demandante, a contar desde el mes de agosto de 2008 tiene una asignación de 320 euros mensuales por un plazo de seis meses. Además de dicha cantidad, viene percibiendo por el concepto de comisiones cantidades variables que durante 2008 fueron las coincidentes con las que igualmente se relacionan en el documento núm. 4 del ramo de prueba de la demandada, excepción hecha de la correspondiente al mes de diciembre, en que las cantidades no coinciden. Los sueldos del personal y demás retribuciones se regulan en el Convenio Colectivo de Banca (B.O.E. 16.08.2007 ).

SEGUNDO

Las prestaciones de tales servicios las llevaba a cabo el demandante en un local-oficina, sito en el núm.25 de la Avda. de la Constitución, de la localidad de TORNAVACAS (Cáceres), de cuyo local es arrendatario el propio demandante y como tal corre a su cargo la renta correspondiente, así como los gastos de luz y agua. Se identifica el citado local externamente con el rótulo de Banco "Santander, Agente colaborador". (Fotografías 1 y 2 del documento núm. 7 del ramo de prueba del actor). El teléfono y ADSL pertenecen a la titularidad del Banco, al igual que un ordenador e impresos de distintas operaciones bancarias.

TERCERO

En carta dirigida por la Entidad bancaria al demandante fechada el 30 de diciembre de 2008, se le comunicó la decisión de declarar resuelto el contrato por las causas que se mencionan en la misma y que obra como doc. núm 3 de los aportados con la demanda y se da por reproducida. Dicha misiva fue enviada por burofax el propio día de su fecha (Doc. Núm.2.

CUARTO

Con fecha 6 de febrero de 2009, en virtud de papeleta-demanda de conciliación presentada ante la UMAC el día 23 de enero anterior, se dio por intentado sin efecto el acto de conciliación preprocesal, al no comparecer la Entidad bancaria demandada.

QUINTO

No consta que el aquí demandante haya ostentado representación legal alguna de trabajadores en la empresa.

SEXTO

El demandante llevó a cabo operaciones de reintegro de efectivos respecto de clientes ni la firma de éstos, en contra de lo dispuesto al efecto por el Banco (Doc. Núm. 5 de los aportados al ramo de prueba de la demandada)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la EXCEPCIÓN de incompetencia de este jurisdiccional social, DESESTIMO la demanda deducida por Romulo contra la Entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en la que se formula reclamación sobre despido, declarando que la competencia para conocer de la pretensión ejercitada viene atribuida a la jurisdicción civil."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-6-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, por entender que lo es el civil, para conocer de la demanda, interpone recurso de suplicación el demandante, formulando, al amparo de los apartados b) y c), respectivamente, del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos dedicados a la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y otros tres dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, pero ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 26 de junio de 2007, que >.

Tras el examen de las pruebas que constan en autos, a esta Sala no le cabe sino mantener el relato fáctico de la sentencia recurrida, por responder a aquéllas, aunque debe señalarse que, dado que en ese relato deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), también hay que tener en cuenta lo que con ese valor se mantiene en los fundamentos de la sentencia recurrida, sobre todo en el tercero de ellos, en el que consta, en lo sustancial:

  1. Que en el "contrato de agente colaborador" que suscribieron las partes "se encomienda al Agente colaborador la mediación, que consiste en captar para le Banco a clientes y a renglón seguido viene a decirse que el Agente no podrá concluir ni formalizar operaciones", "se remarca que las operaciones específicas que lleve a cabo el Agente no podrán afectar a su independencia, aunque las especificaciones las reciba a través del propio Banco", añadiéndose que "sin perjuicio de aquellas indicaciones, el Agente colaborador organice su actividad y el tiempo que aquéllas requieran, según su criterio" y que "el presente contrato se ha formalizado con sujeción a la Ley 12/1992 de 27 de mayo, de Contrato de Agencia ", estableciéndose en un anexo "distintos porcentajes a cobrar por el Agente en concepto de comisión, según las diversas operaciones a llevar a cabo".

  2. Que el demandante "desempeña sus tareas para con el Banco en un local que le es propio como arrendatario, del que paga sus rentas además de los gastos generales de luz y agua"; que "en ese propio local-oficina el demandante ejerce una actividad como Gestor de seguros", que "en la referida oficina trabaja con el demandante su propia esposa", que no se le han impuesto (al demandante) vacaciones ni que tenga que pedir permiso o autorización alguna para asistir, por ejemplo, al médico", que "únicamente recibe del Banco el modus operando de la aplicación informática y es por ello que se puso a su disposición aquel ordenador y demás elementos estructurales para que las operaciones se hicieran a su través y de esta manera ejercer un cierto control" y "las operaciones en concreto encomendadas fueron las de ingresos yreintegros de clientes principalmente, así como las de captación de clientes para cualquier otra de mayor trascendencia respecto de las cuales siempre la Entidad Bancaria, a través de la sucursal más próxima, llevaba a cabo la tramitación de las mismas y al final la formalización se hacía en la Central al efecto".

  3. Que "el actor vino percibiendo una especie de comisión fija mensual de 180 euros hasta que a partir de agosto de 2008 y con motivo de la crisis financiera, se le aumentó esa asignación a 320 euros que vendría a percibir durante un plazo de seis meses".

Debe añadirse que, según el primero de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, además de esa cantidad fija, el demandante percibía comisiones variables que en el año 2008 oscilaron entre los 253,65 euros del mes...

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