STSJ Canarias 1120/2009, 29 de Julio de 2009

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2009:3684
Número de Recurso1324/2007
Número de Resolución1120/2009
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio contra sentencia de fecha 27 de Junio de 2007 dictada en los autos de juicio nº 866/2004 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por

D./Dña. Arcadio , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social y Tesorería General De La Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 12.07.1944, afiliado al Régimen General de la S.S. con nº. NUM001 , prestó sus servicios para la Empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., hasta el día

01.09.1998 en que causó baja en la misma al amparo del Sistema de prejubilaciones previsto en el Plan de Empleo" de los Convenio Colectivos de los años 1.996, 1.997 y 1.998 .

Con fecha de efectos de 01.09.98, el actor suscribió contrato de prejubilación con al empresa demandada, hasta la fecha de jubilación, esto es, la del cumplimiento de 60 años de edad.

SEGUNDO

Por Resolución del I.N. S.S. de 23.07.2004 el actor fue declarado en situación de Jubilación anticipada, fijándole una Base Reguladora de 1.686,82#, en un porcentaje del 60% y 14 pagas anuales, por un total de 40 años cotizados.-

TERCERO

Frente a dicha Resolución el actor formuló Reclamación Previa el día 17.08.2004.

CUARTO

Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. fue desestimada la reclamación por no encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en el Ap. 2 y 3 de la Disp. Transitoria Segunda del R.D. 1647/97, de 31 de Octubre. SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en de impugnación de PORCENTAJE de Base Reguladora de pensión Jubilación, frente a la resolución del INSS de fecha 23.07.2004, debo confirmar la misma en su totalidad, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en sucontra en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La actora nacida el 12-7-1944 se prejubiló de TELEFÓNICA el 1-9-1998, al amparo del sistema de prejubilaciones del Convenio Colectivo, y al cumplir los 60 años solicitó pensión de jubilación. estableciendo el INSS una base reguladora de 1.686,82 euros al mes y un porcentaje de pensión del 60 por 100. La actora demanda solicitando que el porcentaje sea el del 70 por 100. La sentencia de instancia desestima la demanda .

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda . El recurso ha sido impugnado por el INSS y Telefónica.

Censura jurídica que no puede prosperar, pues el tema enjuiciado ya ha sido objeto de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, refiriéndose a prejubilados de Telefónica , que en sentencia de 14 de Abril de 2003 ha explicado que:

"Una vez más se plantea el problema relativo a determinar si es o no procedente la reducción del porcentaje de la pensión de jubilación de un trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. que se jubiló a los 60 años de edad, tras haber firmado con la empresa un contrato de prejubilación, percibiendo una compensación económica y otras ventajas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) fijó al jubilado la correspondiente pensión, aplicando un porcentaje de reducción del 8 por ciento por cada año que le faltaba para cumplir los 65, decisión que fue ratificada en instancia por el Juzgado de lo Social (el actor pretendía que la reducción fuera sólo del 7 por ciento), y también en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Sentencia de fecha 21 de junio de 2002 , contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

"La doctrina en la materia ha sido ya unificada a partir de nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 8/1463/02 ), seguida por numerosas resoluciones posteriores, bastando citar aquí, como una de las más recientes, la de 22 de enero de 2003 (Recurso 2254/02), que en su segundo fundamento resume en los siguientes términos dicha doctrina:

"1.- Conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero 2000 (Recurso 793/99 ) no existe precepto legal, ni tampoco paccionado por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., que prohíba a esta empresa el ofrecimiento de la prejubilación, la cual queda enmarcada en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con su apartado f), en cuanto de ellos se desprende que la relación laboral puede extinguirse por mutuo acuerdo de las partes.

  1. - La jubilación anticipada, aun cuando pueda afectar a un número elevado de trabajadores, no supone un despido colectivo "ex" art. 51 del ET , al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo impuesto por la empresa con carácter obligatorio.

  2. - La prejubilación ha sido voluntariamente aceptada por ambas partes, en razón a que para las dos ha supuesto determinados beneficios, en concreto para el trabajador, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, y obligándose la empresa a realizar una aportación al fondo de pensiones.

  3. - El propio Convenio Colectivo, pactado en virtud de la autonomía contractual de las partes y sin ningún vicio en sus voluntades que pudiera ocasionar la nulidad de lo acordado (art. 1255 del Código Civil ), prevé la prejubilación como una garantía de empleo.

  4. - Con la opción por la prejubilación, el trabajador ha eliminado el riesgo de verse sujeto a padecer las consecuencias negativas que, a su edad, podrían suponer para él la posibilidad de ejercicio por parte de la empleadora de las facultades de movilidad geográfica y funcional, así como de modificación de las condiciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en los arts. 39, 40 y 41 del ET , deduciéndose, de todo ello, que el hecho de haber aceptado el cese en el trabajo ha sido debido a la libre y voluntaria decisión del empleado.

    Así pues, el recurso carece hoy día de contenido casacional, por haberse pronunciado muyreiteradamente esta Sala en los términos que acaban de señalarse, a cuya doctrina se ha ajustado la resolución combatida. Procede, en consecuencia, la desestimación de dicho recurso, tal como asimismo propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe".

    Posteriormente el TS en sentencia a de 9 de Julio de 2003 reitera doctrina explicando que no procede aplicar la reducción del 7 por ciento porque la prejubilación del recurrente tiene un origen...

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