STSJ Extremadura 751/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2009:1539
Número de Recurso787/2007
Número de Resolución751/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00751/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 751

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintiocho de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 787 de 2007, promovido por el Procurador SRA. HERNANDEZ CASTRO nombre y representación de D. Luis , D. Teodulfo , Dª. Susana , Dª. Consuelo , y Dª. Marisa siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 30 de mayo de 2.007 (expediente NUM000 ).

C U A N T I A: 9.956.355,11 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a larepresentación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de los hermanos Don Luis , Don Teodulfo , Doña Susana , Doña Consuelo y Doña Marisa , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 30 de mayo de 2.007 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en 294.096 # el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por la Consejería de Infraestructura y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Extremadura, para la construcción de la Autovía Autonómica Miajadas-Vegas Altas, en término municipal de Don Benito (Badajoz). Se suplica en la demanda que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio y se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 10.250.451,40 #. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que consideran el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en este proceso ya fueron, en gran medida, abordadas por esta Sala con ocasión de los recursos que se interpusieron contra las expropiaciones llevadas a cabo por la Administración Autonómica, para la construcción de la también Autovía Autonómica Plasencia Navalmoral de la Mata, entre otras, en la sentencia 94/2.008, de 31 de enero, dictada en el recurso 295/2.006 , debiendo este Tribunal mantener los razonamientos, y decisión, que ya se dio en aquella ocasión. Y en este sentido debemos comenzar por señalar que los primeros de los reproches que se hacen por la defensa de la parte recurrente son de carácter formal, están referidos a la tramitación seguida por la Administración de la Comunidad Autónoma para la construcción de la nueva autovía, que sirve de fundamento a la expropiación de los bienes cuyo justiprecio se fija en el acuerdo que se revisa. En relación con ello se hace especial objeto de crítica a la aprobación del Proyecto de Trazado, respecto del cual se objeta que ni fue aprobado definitivamente ni justifica las circunstancias que autoricen acudir al procedimiento, ciertamente extraordinario, de urgencia que se regula en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . En relación con esta cuestión es necesario partir, en contra de lo que se sostiene en su contestación por la defensa de la Administración expropiante, que nada obsta que se puedan impugnar esas actuaciones previas al procedimiento propiamente expropiatorio, con ocasión de la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación determinando en vía administrativa el justiprecio de los bienes y derechos. Más aun si, como en el presente caso sucede, lo pretendido por la parte recurrente es la declaración de nulidad del procedimiento seguido para la construcción de la autovía para, a la vista de esa declaración y la imposibilidad de la restituir el terreno a su originaria situación, pretender un incremento del justiprecio, al amparo de la Doctrina Jurisprudencial que se cita, de fijar una indemnización en los casos en que, por nulidad radical del procedimiento de expropiación, se trate de vía de hecho por parte de la Administración.

TERCERO

Planteado el debate en el forma expuesta y como cuestión previa, es necesario que la Sala deje constancia de que, invocándose defectos formales en la tramitación del procedimiento seguido para la construcción de la nueva carretera, los requisitos de forma no tienen en nuestro Derecho una finalidad en sí mismos, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración que dicta los actos y de defensa de los derechos de los ciudadanos por ellos afectados. Que ello es así lo pone de manifiesto el hecho de que sólo cuando hay una ausencia total y absoluta de los procedimientos o, existiendo otros vicios de forma, se impida al acto producir su fin u ocasionen indefensión, podrá privarse de eficacia a los actos,bien por nulidad radical, en el primer caso, o por la mera anulabilidad, en el segundo. Esas son las reglas que se establecen en los artículos 62-1º-e y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De ello se concluye, como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, que en la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho. En suma, la nulidad o anulabilidad originada por vicios formales vendrá determinada porque, tratándose de reglas o elementos esenciales o productores de indefensión, el vicio formal se proyecte o transcienda sobre el fondo objeto del debate, en una interpretación sustancialista que trata de evitar retroacción de actuaciones que condujeran a la misma emanación de actos administrativos de contenido idéntico al anulado, con merma del principio de economía procesal.

CUARTO

Con tales presupuestos han de ser abordados los concretos defectos formales que se denuncian en la demanda al procedimiento de construcción de la nueva Autovía, conforme ya hemos declarado en las sentencias a que se hizo referencia anteriormente. Y es necesario partir, para el examen del debate suscitado, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1.995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura que, a falta de desarrollo reglamentario propio, debe ser completada por el Reglamento (Estatal) General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre ; conforme a lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica . Además de ello, la propia Ley (Estatal) 25/1.998, de 29 de julio, de Carreteras , tiene carácter supletorio, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de aquella Ley . Conforme a esa normativa, es necesario examinar el reproche que se hace en la demanda en contra de la correcta tramitación del procedimiento para la aprobación del Proyecto de la carretera de autos. Ese reproche se refiere a la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, que se dice ser necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y 32 del Reglamento General de Carreteras. Conforme a esa normativa, y se hace especial significación en la demanda, los estudios -no la ejecución- de carreteras que requieran "la ejecución de una obra", exigen una serie de presupuestos que se detallan en el artículo 12 de la Ley Autonómica y que, en el caso de una carretera de nueva construcción, exige todos ellos, es decir: a) Estudio previo, b) Estudio Informativo; c) Proyecto Básico; d) Proyecto de Construcción y e) Proyecto de trazado. Además de esos trámites previos, se exige en el artículo 13 de la Ley un trámite de información pública. La Ley Autonómica no hace una...

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