STSJ Comunidad de Madrid 1288/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2009:7696
Número de Recurso692/2005
Número de Resolución1288/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01288/2009

SENTENCIA No 1288

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo 692/2005, interpuesto por D. Enrique , en representación de su hija menor Tatiana , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Tejero García Tejero y dirigida por el Letrado

D. Darío Alonso de Hoyos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración (resuelta expresamente por Orden 4505/2007, de 21 de agosto, de la Consejería de Educación); siendo parte demandadas el Letrado de la Comunidad de Madrid, «Ruiz Olve, S.L.» y «Zurich España», representadas por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, «Attempora Empresa de Trabajo Temporal, S.L.», representada por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo y dirigida por el Letrado D. Juan Guillard López, y «Winterthur, Compañía de Seguros», representada por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Dolores Tejero García Tejero, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se condene solidariamente al abono por el COLEGIO PÚBLICO GARCILASO DE LA VEGA, RUIZOLVE S.L., ATTEMPORA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., WINTHERTUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS:

»1) A la cantidad de 54.998,21 # (principal más el 20% anual computado desde la fecha del siniestro, 14 de diciembre de 2001, hasta la presentación de la demanda, y ello por aplicación de los artículos 20.3 y 4 de la LCS para las compañías aseguradoras de la responsabilidad por el siniestro), ello sin perjuicio de que se deban aplicar los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se realice el completo pago de la cantidad adeudada.

»2) La cantidad que se determine cuando se disponga del resultado de la analítica realizada, por la incapacidad y secuelas producidas por la aparición de un nebus en el lugar en el que está situada la cicatriz causada por la quemadura, consecuencia directa de ella, extirpado el día 8 de febrero de 2006, señalando que a fecha de presentación de esta demanda no se puede cuantificar la cantidad de indemnización por esta lesión, porque se desconoce la malignidad o benignidad del mismo, ya que no se dispone del resultado de la citada analítica del nebus extirpado.

»3) Las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Procurador D. Federico Olivares Santiago, en representación de «Ruiz Olve, S.L.», tras exponer igualmente los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

El expresado Procurador, en representación de «Zurich España», contestó a la demanda y solicitó la desestimación del presente recurso.

QUINTO

El Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en representación de «Attempora Empresa de Trabajo Temporal, S.L.», solicitó en la contestación a la demanda fuera dictada sentencia inadmitiendo el recurso, desestimándolo por prescripción, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y, en todo caso, no incluyendo condena alguna para su representada.

SEXTO

La Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa, en representación de «Winterthur», solicitó igualmente se dicte sentencia «bien inadmitiendo el recurso interpuesto, bien desestimándolo al acoger la excepción de prescripción o al entrar a juzgar en el fondo del asunto, y en todo caso sin incluir condena alguna de mi patrocinada».

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

OCTAVO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

NOVENO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado ponente.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone el presente recurso contencioso-administrativo con la finalidad de que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como la responsabilidad civil de los demás demandados. La acción proviene del accidente ocurrido el 14 de diciembre de 2001 en el comedor del Colegio Garcilaso de la Vega, del que era alumna la demandante Tatiana , a la sazón de 4 años de edad, cuando se derramó sobre ella la sopa que se la servía,produciéndole quemaduras en el brazo izquierdo.

La demanda se fundamenta, en primer lugar, en la existencia en el expediente administrativo de una resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial que nunca ha sido notificada, vulnerando con ello el derecho de defensa del art. 24 CE . Por lo demás, alega que el accidente fue causado por un grave descuido de dos trabajadoras del comedor, que originaron las lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado en antebrazo y brazo izquierdos de la menor. A consecuencia de esta lesión, la lesionada sufrió 5 días de hospitalización, 21 días más de incapacidad y 742 días no impeditivos, quedando como secuelas el perjuicio estético ocasionado por la presencia de una cicatriz hipertrófica y normo coloreada de 4 por 2,5 cm. en el antebrazo izquierdo y dos cicatrices más de 3 por 0,5 cm. y de 1 por 0,5 cm., así como las consecuencias de la presencia de un nevus que fue extirpado y cuya naturaleza se desconoce.

Considera responsable de tales daños al Colegio donde se produjeron, así como a la empresa contratista del servicio de comedor, «Ruiz Olve, S.L.», y la aseguradora de ésta, «Zurich», y la subcontratista de dicho servicio a la que pertenecían las trabajadoras causantes directamente de las lesiones, la entidad «Attempora Empresa de Trabajo Temporal, S.L.», y su aseguradora «Winterthur».

La indemnización se cuantifica por la actora en 30.554,57 euros que proceden de estos conceptos: primero, la indemnización por los días de incapacidad; segundo, la cantidad correspondiente a cinco puntos del baremo de la Ley 30/1995 , por perjuicio estético; tercero, 1.200 euros por el coste de una futura intervención de cirugía estética, y, por último, 172,62 euros por los gastos de material y medicamentos. A esta suma añade el interés del 20% desde la fecha del siniestro con cargo a las aseguradoras demandadas y la indemnización por la incapacidad y secuelas producidas por la extirpación del nevus, que se determinaría posteriormente.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en el escrito de contestación a la demanda, manifiesta que el recurso es inadmisible si la demandante insiste en que el acto administrativo recurrido es la resolución de 13 de octubre de 2005 y no el acto presunto desestimatorio de la reclamación. Tanto respecto de la forma de producirse el accidente como de la cuantía indemnizatoria, la Administración demandada se remite en gran medida a la propuesta de resolución de 12 de septiembre de 2005 obrante en el expediente. También alega que la solidaridad en la condena solicitada sólo cabe en caso de concurrencia de responsabilidad de Administraciones.

La representación procesal de «Ruiz Olve» mantiene en primer término la prescripción de la acción en base a lo dispuesto en el art. 142.5 LRJ-PAC , y, en todo caso, respecto a dicha demandada. En cuanto a los hechos, sostiene que el accidente fue fortuito, pues se ocasionó cuando la niña se levantó de su silla y tropezó con la cuidadora que portaba la sopa, desequilibrándola. Esta codemandada también muestra su disconformidad con la indemnización solicitada, que estima procedente sólo por los 5 días de hospitalización y 99 de curación y las secuelas por perjuicio estético, valoradas en dos puntos del precitado baremo. En estos mismos términos se pronuncia la aseguradora «Zurich».

Winterthur

y «Attempora», en síntesis, se adhieren a la alegación de prescripción y manifiestan que no existe relación contractual alguna entre la última y la empresa «Ruiz Olve» en la prestación del servicio de comedor, así como tampoco con las personas a quienes se imputa la causación de las lesiones.

SEGUNDO

El primer problema que suscita esta litis atañe a determinar el acto administrativo impugnado.

El escrito de interposición define como tal la resolución de fecha 13 de octubre de 2005 del Secretario General Técnico de la Consejería en la que, entre otras cuestiones, se deniega la emisión de la certificación acreditativa del silencio administrativo negativo sobre la reclamación de responsabilidad...

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