STSJ Navarra 191/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2009:567
Número de Recurso316/2008
Número de Resolución191/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE IGNACIO UBAGO AGUIRRE, en nombre y representación de DON Mariano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Mariano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con declaración de IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO se condene a la empresa para el supuesto de no readmisión, al pago de las cuantías indemnizatorias que se señalan a continuación: DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-) o subsidiariamente, SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (69.500,-), en virtud del contrato suscrito con fecha 28 de junio de 2007.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Mariano frente a la Sociedad Deportiva Cultural San Antonio, en materia de impugnación de despido, debo absolver y absuelvo a la entidad deportiva empleadora demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Mariano , prestó servicios para la empresa demandada, Sociedad Deportiva Cultural San Antonio, desde el 28 de junio de 2007, con la categoría profesional de entrenador del equipo Portland San Antonio, siendo la relación que vinculaba a las partes de carácter especial, de las reguladas en el RD 1006/1985, de 26 de junio (no controvertido).SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2008 había firmado con la demandada contrato deportivo laboral, que obra en autos y se tiene por reproducido. La duración del mismo era de "dos temporadas deportivas, es decir, con fecha de efectos desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009. El salario pactado fue de 30.000 # netos por temporada (doc. adjunto a la demanda, folios 10 a 15). TERCERO.- Las partes concertaron también, en la misma fecha 28 de junio de 2008, un contrato de cesión de derechos de imagen, por el que el actor debía percibir 39.500 # por temporada (doc. adjunto a la demanda, folios 16 a 19). CUARTO.- El apartado D, de la cláusula octava (extinción) del contrato deportivo tiene el siguiente contenido: "Las partes acuerdan que como excepción a la duración y condiciones de resolución antes referidas, el Club podrá resolver el presente contrato sin devengar pago de indemnización alguna a favor del Técnico por tal motivo, con fecha de efectos 30 de junio de 2008, en el supuesto de que el club no alcanzara el objetivo de competir en la Champions League para la temporada 2008/2009" (doc. adjunto a la demanda, folios 10 a 15, en especial folio 14). QUINTO.- En el contrato de imagen se prevé que de extinguirse el contrato por voluntad unilateral del Club (salvo por despido procedente y por la causa consignada en la estipulación octava, letra D, del contrato deportivo), "el Técnico tendrá derecho a percibir del club como indemnización total por la rescisión automática de este contrato de imagen, la cantidad correspondiente a las retribuciones fijas que el Técnico hubiere percibido de acuerdo con este contrato, desde aquel momento hasta la finalización del mismo, pagaderos al contado y en la fecha de cese" (doc. adjunto a la demanda, folios 16 a 19, en especial folio 18). SEXTO.- En la temporada 2007/2008, el equipo de balonmano Pórtland San Antonio quedó clasificado en la liga ASOBAL en el cuarto puesto (conformidad). SÉPTIMO.- La EHF (Europe Handball Federation) había previsto, según criterios de ranking deportivo trianual, la participación de tres equipos españoles en Champions League de la temporada 2008/2009. Tales equipos, con plaza directa de participación en la Champions debían ser los dos primeros clasificados en la Liga ASOBAL y el campeón de la Copa ASOBAL de la temporada 2007/2008. Tras finalizar las referidas competiciones obtuvieron tales plazas "directas" de participación los siguientes equipos: Ciudad Real, FC Barcelona y Ademar León (doc. 11 de la parte actora, folio 59 y doc. 1 de la demandada, folios 83, en especial pág 17 y doc. 2 y 3, folios 84 a 94). OCTAVO.- 1.- El 16 de mayo de 2008, la demandada remitió carta al demandante en la que se le comunicaba que "a tenor de lo dispuesto en la estipulación octava apartado D del contrato suscrito con Ud., esta entidad ha decidido resolver el mismo, cesando en el ejercicio de sus funciones y dándolo por finalizado con efectos al 30 de junio de 2008" (doc. adjunto a la demanda, folio 20). 2.- El actor remitió entonces a la sociedad deportiva demandada carta fechada el 26 de mayo de 2008, cuyo contenido se tiene por reproducido (doc. adjunto a la demanda, folios 21 y 22). 3.- La empresa le remitió nueva notificación, fechada el 20 de junio, con el siguiente contenido: "Por (la) presente (,), la dirección de la empresa pasa a comunicarle que, con efectos del 30 de junio próximo, causará baja en nuestra entidad, ya que su no continuidad como entrenador del equipo, hace innecesario su concurso en la programación de la siguiente temporada, basándose tal decisión en la no consecución de los objetivos de clasificación para la Champions League de la temporada 2008- 2009, lo que determina su cese en el cargo y por ello la extinción de su contrato a la fecha indicada, en la que se procederá a practicar la correspondiente liquidación de sus haberes" (doc. adjunto a la demanda, folio 25). NOVENO.- 1.- La demandada, el 6 de mayo de 2008, se dirigió por carta al Sr. Alfredo , secretario general de la EHF, solicitándole, "dado que la dura liga española (ASOBAL) no nos ha otorgado el derecho a competir en" la Copa de Europa, invitación a participar en ella "teniendo en cuenta nuestro currículo europeo" (doc. 4 de la demandada, folios 95 a 98 e interrogatorio del legal representante de la empresa). 2.- La EHF contestó a la entidad demandada mediante carta de 6 de junio de 2008 en la que le comunica que su comité ejecutivo "ha concedido al Portland San Antonio una plaza para disputar la EHF Champions League 2008/2009". En la misma se indica que "el club tiene una larga historia de participaciones exitosas en las competiciones de la EHF, y no hay duda para la EHF de que el club se presentará así mismo como un valioso participante en la máxima competición de balonmano europeo de clubes" (doc. 5 de la demandada, folios 99 y 100). 3.- La prensa diaria navarra recogió la noticia de que el Portland San Antonio participaría en la liga europea de campeones en fecha 6 de junio de 2008 (doc. 7 de la parte actora, folios 49 a 51 y doc. 7 de la demandada, folios 103 a 105). DÉCIMO.- Para que la EHF conceda a un Club la invitación para participar en la liga de campeones se le ha de asegurar antes una serie de beneficios económicos derivados, por ejemplo, de la retransmisión televisiva de los partidos. En tal sentido, en el caso del Portland para la temporada 2008/2009 ha debido de encontrar una cadena de televisión que los retransmitiera, que ha sido canal 6 Navarra. Para lograrlo, el Club se ha comprometido a abonar las siguientes cantidades: 20.000 # por los tres primeros partidos, 15.000 # por la 2ª fase de clasificación y, en su caso, 10.000 # por cada partido siguiente (cuartos, semifinales y final). Además, ha debido correr con los gastos de la productora, que ascienden a 5.000 # por partido. Se trata de gastos que, de haber obtenido plaza de participación directa, no tendría que abonar porque TV3 se hace cargo de los derechos de emisión a favor de la EHF por los partidos del FC Barcelona y TVE de los otros dos equipos españoles (interrogatorio del legal representante de la demandada). UNDÉCIMO.- D. Isaac actuó como intermediario en la contratación del demandante con el Portland San Antonio. El Club ofertó inicialmente al actor un contrato de un año renovable otro más si se alcanzaba el objetivo de obtener un título el primer año. El actor no aceptó tales condiciones, pues debía desplazarse sólo, sin su familia, desde Alicante y, además, en los últimos años el Portland, aunque había tenidobrillantes participaciones en las diferentes competiciones, no había logrado ningún título. Al final, las partes aceptaron una segunda oferta, denominada en el argot (2 menos 1), consistente en 2 años con condición resolutoria si no se consigue el objetivo indicado, vinculado a resultados en la competición (testifical de D. Isaac ). DUODÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 17 de julio de 2008, concluyendo el mismo con el resultado de intentado...

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