STSJ Galicia 3701/2009, 24 de Julio de 2009
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:7153 |
Número de Recurso | 4492/2004 |
Número de Resolución | 3701/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4492/2004 interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sra. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por Olga Y OTROS en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 325/2004 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, en la Residencia do Maior Nosa Sra. Dos Milagres, con las categorías que, para cada una de ellas, se especifican en el encabezamiento de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido./SEGUNDO.- Por las características del Centro las actoras realizan sus funciones en los siguientes turnos, en los que van rotando semanalmente, incluidos fines de semana y festivos:/ATS-DIJE Auxiliares de Enfermería:/Turno de mañana de: 08:00 a 15:00 /Turno de tardes de:15:00 a 22:00/Turno de noches de: 22:00 a 08:00/Oficiales de 1 de Cocina:/Turno de mañanas de: 08:00 a 15:00/Turnos de tardes de: 15:00 a 22:00 /Camareras- Limpiadoras:/Turno de mañanas de: 08:00 a 15:00/Turnos de tardes de: 15:00 a 22:00/TERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:
"Que estimando la demanda interpuesta contra LA CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIÓNS LABORAIS, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir las cantidades en concepto de atrasos con efectos del 1-1-2004 y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a las actoras las siguientes cantidades:/Dª. Olga , 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./ D. Alfredo , 295,71.-# por diferencias del periodo 1-03-03 a 31-12-03 y 31-12-03 y 1-01-04 a 31-03-04./Dª. Sabina , 295,71.-# por diferencias del periodo 1-03-03 a 31-12-03 y 31-12-03 y 1-01-04 a 31-03-04./Dª. Begoña , 295,71.-# por diferencias del periodo 1-03-03 a 31-12-03 y 31-12-03 y 1-01-04 a 31-03-04./Dª Graciela , 147,12.-# por diferencias del periodo 11-07-03 a 31-12-03./Dª. Socorro , 73,56.-# por diferencias del periodo 24-10-03 a 31-12-03./ª. Adela , 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./Dª Irene , 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./Dª. Valentina , 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./Dª Beatriz , 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./Dª. Magdalena , 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./Dª. María Dolores , 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./Dª. Cecilia , 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./Dª. Modesta , 196,16.-# por diferencias del periodo 24-05-03 a 31-12-03./D. Gaspar , 171,64.-# por diferencias del periodo 12-06-03 a 31-12-03./Dª. Amparo , 171,64.-# por diferencias del periodo 12-06-03 a 31-12-03./Dª Felisa , 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./Dª Sagrario 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03./y Dª. Agustina 294,24.-# por diferencias del periodo 1-01-03 a 31-12-03.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2007 se dictó por esta Sala Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente particular:
"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de demanda interpuesta las actoras Dª. Olga , D. Alfredo , Dª. Sabina , Dª. Begoña
, Dª Graciela , Dª. Socorro , Dª. Adela , Dª Irene , Dª. Valentina , Dª Beatriz , Dª. Magdalena , Dª. María Dolores , Dª. Cecilia , Dª. Modesta , D. Gaspar , Dª. Amparo , Dª Felisa , Dª Sagrario y Dª. Agustina , frente a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais). En consecuencia anulamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense y las actuaciones desde la presentación de la demanda, indicando a las partes que podrán hacer uso de su derecho ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción".
Contra dicha Sentencia se interpuso por la parte demandante Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, y elevadas las actuaciones a la Sala 4ª del Tribunal Supremo, por esta se dictó el 17 de febrero de 2009 sentencia estimando dicho recurso, casando y anulando la sentencia dictada por esta Sala, declarando la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recursos, y devolviendo las actuaciones para que se resuelva el litigio sobre la base de su competencia para resolverlo y decida sobre el resto de las cuestiones suscitadas conforme a derecho, por lo que una vez recibidas las actuaciones en esta Sala se pasaron las mismas al ponente a fin de dictar nueva resolución.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de los/as actores/as a percibir las cantidades que señala, para cada uno de ellos/as, en concepto de complemento de especial dedicación, condenando a la Xunta de Galicia al abono de las cantidades que señala. Y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de Xunta de Galicia, articulándolo a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art. 26. 3. 4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en conexión con lo dispuesto en los arts. 3. 1 b) y 82.1 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la base de sostener, en primer término, que concurre afectación general, ya que desde la STS de 3 de octubre de 2003
, no es de necesaria su alegación y prueba, pudiendo apreciarse de oficio por el Juzgador de Instancia, cuando tenga constancia de la existencia de pleitos similares, en el que se discuta la interpretación de unanorma jurídica que afecte a una pluralidad de trabajadores. Y en el presente caso, dada la alegación realizada por esta parte relativa a la necesaria inclusión en la Relación de puestos de trabajo, y a la remisión del convenio a un proceso negociador previo, ello implica una cuestión de notoria afectación general, de carácter jurídico, que se reproduce en todos los juzgados de lo social de Galicia, cuestión que afecta, además, a todos las personas que trabajan en turnos rotatorios. En segundo término, que el citado artículo vincula la percepción de los aludidos complementos - entre los que se hallaría el reclamado - a la efectiva inclusión en la relación de puestos de trabajo, por lo que no puede reconocerse el plus salarial, por cuanto, dado el contenido normativo, vinculante y con eficacia erga omnes de los convenios colectivos, se estaría obviando el contenido de un texto paccionado que tiene fuerza de ley entre las partes negociadoras, que han querido que para la percepción de los complementos salariales hubiese un proceso negociador previo para determinar a que puestos de trabajo, dentro de cada Consellería, debe asignárseles el complemento citado.
Declarada por la STS/IV de 17 febrero 2009 (rcud. 4523/2007 ), que casa y anula la anterior de esta Sala de 9 de noviembre de 2007 , la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso, procede dar cumplimiento a dicha sentencia de la Sala IV del TS y decidir las restantes cuestiones planteadas y suscitadas en el recurso de suplicación.
En relación con el motivo único de recurso interpuesto por la Xunta de Galicia (Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais), en el que denuncia infracción del art. 26. 3. 4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en conexión con lo dispuesto en los arts. 3. 1 b) y 82.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha de estarse al criterio sentado por la sentencia de esta Sala de lo Social, de fecha 17 de junio de 2.009 , que constituida en Sala General, resolvió el RSU 1770/2006 relativo también a un complemento de singularidad de puesto de trabajo previsto en el...
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