STSJ Extremadura 209/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:1536
Número de Recurso113/2008
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00209/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº209

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintitrés de julio de dos mil nueve.-Visto el recurso de apelación nº 113 de 2.008, interpuesto por la representación de PROMOCIONES MEJOSTILLA DE ESPADERO S.L Y PLAN DE VIVIENDAS DE EXTREMADURA S.L, como parte apelante, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, contra la Sentencia nº 23/08 de fecha 8-4-08, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 249/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 249/07. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 23 de fecha 8 de abril de 2008 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Vicepresidente de la Junta de Extremadura, de fecha 10 de Abril de 2006, que desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, que no aprobó inicialmente el Proyecto de Interés Regional para la reclasificación y ordenación de terrenos situados en la finca "Mejostilla de Espadero", situada en el término municipal de Cáceres. La parte apelante reitera en el escrito de apelación los motivos expuestos en la primera instancia jurisdiccional.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación expuesto por la parte actora versa sobre la aplicación del principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios. La parte demandante considera que desde que se declaró de Interés Regional el Proyecto presentado por la ahora apelante, la Administración conocía algunos de los extremos que posteriormente han servido para no aprobar inicialmente el Proyecto de Interés Regional, en concreto, la parte se refiere a la situación donde se iba a desarrollar el P.I.R. y que el Proyecto presentado ocupa una Zona de Especial Protección de Aves. Lo alegado por la parte no se basa en el contenido del 62 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, que bajo la rúbrica de "Elaboración y aprobación de los Proyectos de Interés Regional" establece el procedimiento para aprobar un Proyecto de Interés Regional. Un primer requisito para la aprobación de estos Proyectos es que sea declarado su Interés Regional por la Junta de Extremadura. En este caso, la Declaración de Interés Regional se produjo por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptado en la sesión de 9-11-2004 pero en modo alguno es posible afirmar que la Administración se encuentre vinculada por esta declaración para la posterior aprobación del Proyecto de Interés Regional. Se trata de un requisito previo y necesario para la tramitación de un procedimiento de Proyecto de Interés Regional donde se solicita la justificación de lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) del artículo 61,1, con la finalidad de acreditar uno de los objetivos del artículo 60,2 que debe cumplir todo Proyecto de Interés Regional. Es después de obtenida esa Declaración de Interés Regional cuando habrá que justificar el resto de elementos necesarios para la aprobación del P.I.R., los cuales se establecen en las letras a) a la m) del artículo 61,1 y tienen un contenido mucho más amplio que lo necesario para la Declaración de Interés Regional. Consideramos que para la Declaración de Interés Regional previa y preceptiva cuando la iniciativa corresponde a un sujeto privado es fundamental que se acredite que concurre uno de los cuatro supuestos previstos en el artículo 60,2, siendo en el procedimiento posterior previsto para la aprobación del P.I .R. cuando se examinan el resto de requisitos y forma en que se pretende desarrollar ese P.I.R. Así pues, es posible que la Administración declaré el Interés Regional, y sin embargo, después no apruebe el P.I.R. al concurrir circunstancias o falta de requisitos que así lo aconsejan.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto de hecho, el Consejo de Gobierno adoptó la Declaración de Interés Regional al cumplirse con uno de los objetivos previstos en el artículo 60,2 pero el órgano administrativo competente, dentro ya del procedimiento para la aprobación del Proyecto de Interés Regional establecido en el artículo 62,3 comprobó las numerosas deficiencias que el Proyecto presentaba y acordó no aprobarlo inicialmente. No existe, por tanto, vinculación entre la Declaración de Interés Regional y el posterior procedimiento de aprobación del P.I.R. Lo primero es requisito indispensable para iniciar el procedimiento de aprobación pero no determina en modo alguno una aprobación del P.I.R. Es más, visto el cauce procedimental establecido en la Ley 15/2001 podría haberse aprobado inicialmente el P.I .R. y no haberse aprobado definitivamente, ya que no existe tampoco vinculación o condicionamiento entre la aprobación inicial y definitiva del P.I.R.

TERCERO

Debemos también rechazar los argumentos ofrecidos por la parte actora sobre la existencia de defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo.

La Administración Autonómica tramitó correctamente el procedimiento para la aprobación del Proyecto de Interés Regional presentado, correspondiendo a la parte actora, por el objeto y especialescaracterísticas de un P.I.R., presentar desde el primer momento todos los documentos necesarios para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Ley 15/2001. Estamos por su naturaleza y objetivos ante un importante instrumento de ordenación del territorio, y no cabe duda que los sujetos privados están legitimados para su promoción pero deberán cumplir con todas las exigencias y determinaciones legales. La conclusión es que los defectos pueden ser de tal envergadura que impidan apreciar el correcto cumplimiento de los objetivos previstos para el P.I.R. y motiven su denegación, como ha sucedido en el presente supuesto. Algunos de los defectos observados pueden ser de tal entidad que tengan un carácter insubsanable. En consecuencia, no siempre la Administración tendrá que conceder plazo de subsanación para todos los defectos observados pues, en algunos casos, el desarrollo territorial pretendido con el P.I.R. será claramente incompatible con los fines y principios de la ordenación territorial y urbanística establecida en la Ley 15/2001 . En este supuesto de hecho, la Administración concedió plazo de subsanación, ofreciendo mayores garantías y posibilidades de defensa a los promotores pero, como decimos, la Administración resuelve a la vista del Proyecto presentado y de los informes solicitados. En esta desestimación de la aprobación inicial, los promotores conocen la argumentación de la Administración y ejercitan frente a la misma plenamente su derecho de defensa mediante la presentación de un recurso de alzada. No existe, por tanto, indefensión alguna.

Y lo mismo cabe decir respecto a que la Administración para decidir tenga en cuenta algunas cuestiones que no fueron señaladas en el requerimiento de subsanación. No es posible afirmar que los defectos o argumentos desfavorables que la Administración no señaló en el requerimiento de subsanación no puedan ser atendidos por la Administración para no aprobar inicialmente el P.I.R. La Administración puso de manifiesto a la parte algunas de las cuestiones que apreciaba pero ello no impide que en el momento de dictar Resolución valore todas las circunstancias para desestimar la pretensión de los demandantes, así como todos los informes que se fueron incorporando al procedimiento. No olvidemos que a la Administración corresponde acordar y practicar cuantas actuaciones de investigación y determinación de hechos y datos considere que puedan aportar elementos de juicio relevantes para la resolución del procedimiento, según señala el artículo 62,3 ,a); actuaciones que pueden ser acordadas después de la aprobación inicial pero, lógicamente, o incluso con mayor motivo para no esperar al trámite procedimental posterior, podrán ser acordadas desde el principio o basarse en todos los elementos incorporados que impiden esa aprobación inicial.

En todo caso, debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico las formas no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la decisión de la Administración y de defensa de los intereses de los ciudadanos, el artículo 62,1 ...

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