STSJ Galicia 710/2009, 22 de Julio de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:6862
Número de Recurso16290/2009
Número de Resolución710/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00710/2009

PONENTE: Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16290/2009

RECURRENTE: ASISA, ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintidós de Julio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16290/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8846/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad ASISA, ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A., representada por la procuradora Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigida por la letrada

Dª PAULA GOMEZ RAMOS, contra ACUERDO DE 19-06-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACIONES DE PRECIOS PUBLICOS DE LA FUNDACION PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS 061. RECLAMACION 4399-C-07/05. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DELA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.758#68 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nuevamente se suscita ante la Sala la cuestión relativa al abono de precios públicos devengados por intervención de la Fundación Pública "Urxencias Sanitarias 061", en este caso, por la mercantil ASISA, ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., cuestionando tanto la posibilidad del traslado desde la perspectiva de la concurrencia de la urgencia vital, como de la propia naturaleza del contrato asistencial entre la recurrente y sus asegurados, en la que no tendrían cabida los servicios contratados, bien por tener un régimen específico (funcionarios), bien por carecer de tal previsión (deportistas), bien por referirse a particulares cuyos términos de la contratación no incluyen una asistencia sanitaria integral, sino específica, como pueden ser las pólizas dentales. Los motivos de impugnación invocados por la recurrente se sintetizan en los siguientes: a) ausencia de obligación de pago de ASISA por no estar así previsto en los contratos suscritos por los asegurados; b) falta de motivación de las liquidaciones giradas a ASISA por la prestación del servicio de ambulancia; c) ausencia de responsabilidad tributaria, y d) subsidiariamente, nulidad de los actos de liquidación por falta de adopción del procedimiento legalmente establecido por ser la responsabilidad, en cualquier caso, subsidiaria.

SEGUNDO

Expuestos los motivos de impugnación invocado por la recurrente, impera a renglón seguido entrar en el análisis de los mismos, debiendo comenzar por la aludida falta de motivación de las liquidaciones giradas a ASISA por la prestación del servicio de ambulancia.

Con carácter previo al examen del referido motivo formal aducido, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 , y ello sólo en el supuesto de que de la omisión sesiguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos".

"Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constituci...

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