STSJ País Vasco , 21 de Julio de 2009

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2009:2766
Número de Recurso974/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as.D. PABLO SESMA DE LUI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Adrian frente a TUBOS REUNIDOS S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Que el actor D. Adrian , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., con antigüedad desde el 1 de marzo de 2007, ostentando la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario bruto mensual de

2.329,49 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, y concretamente el artículo 13.5 de este Convenio para los años 1997-2000, que queda en vigor y es ratificado por el Convenio Colectivo para los años 2005-2008.

  2. - Que el actor firmó contrato de trabajo con la empresa en la fecha expuesta de antiguedad, y en el anexo a éste se establece entre otras clásulas adicionales que "Los sistemas de trabajo serán los que en cada momento se consideren necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, pudiendo ser con descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo y sin que, los cambios entre sistemas, suponga el derecho a indemnización alguna".

  3. - Que desde el 29 de octubre de 2007, el actor fue adscrito al sistema de trabajo con descansointersemanal (documento nº 3 de la actora).

  4. - Que con fecha 3 de noviembre de 1997 se emitió Laudo Arbitral, que consta en autos, dándose por reproducido, en el que se resuelve que "la prima de enganche establecida en el acuerdo complementario de 19-IV-1984 es de obligado cumplimiento actualmente y que quienes en 1984 trabajaban a cuarto relevo no cobran la prima de enganche si pasan al sistema 4x3 ni tampoco quienes hayan firmado un compromiso de trabajar en sistema de descanso intersemanal aunque no lo hagan desde el inicio y sean después destinados a ese sistema".

  5. - Que con fecha 21 de febrero de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la letrada Dª. Nekane Asurmendi Alustiza, en nombre y representación del Sindicato UGT y de D. Adrian , frente a la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Adrian reclama frente a la empresa Tubos Reunidos SA el abono de 1.806,96 euros en concepto de prima de enganche y al amparo del art. 13.5 del Convenio Colectivo de Empresa, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Los dos motivos que componen el recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL , formulan las siguientes denuncias: A) La infracción de los arts. 13.5 del Convenio Colectivo de Empresa, 41 del ET y 3 y 1281 y siguientes del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre la materia. Dice que hay que estar al tenor literal del art. 13.5 del Convenio , fruto de la negociación colectiva, y que la prima de enganche se trata de una indemnización por cambio sustancial de condiciones de trabajo, dándose en este caso los requisitos necesarios para su percepción (trabajador adscrito al sistema con descanso intersemanal, que no ha firmado compromiso de trabajo en ese sistema de trabajo sino en el que se necesite, y que tampoco ha trabajado a cuatro relevos antes de 1984). B) La infracción de los arts. 3.1 y 3.5 del ET en relación con los arts. 13.5 del Convenio y 3 y 1281 y ss del Código Civil. Considera que la estipulación excluyendo el derecho a la indemnización que se pone al final de la cláusula del contrato infringe los arts. 3.1 y 3.5 ET porque la indemnización se contempla en el art. 13.5 del Convenio por modificación en las condiciones de trabajo.

Dada la interrelación entre las denuncias formuladas, procederemos a analizarlas de forma conjunta, análisis en el que haremos nuestra la argumentación ya dada por esta Sala en sentencias de fechas 23.6.09 (recursos 1051/09 y 927/09) y 7.7.09 (rec. 1007/09 ) que examinan la misma problemática.

Según resulta de la incontrovertida secuencia fáctica, el demandante ingresó en la empresa el 1 de marzo de 2007 para prestar servicios como especialista, firmando un anexo al contrato laboral que contiene la siguiente estipulación: "Los sistemas de trabajo serán los que en cada momento se consideren necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, pudiendo ser con descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo, y sin que, los cambios entre sistemas, supongan el derecho a indemnización alguna". El 29 de octubre de 2007, la...

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