STSJ Comunidad de Madrid 670/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteRODRIGO MARTIN JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2009:9706
Número de Recurso1724/2009
Número de Resolución670/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00670/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 670/2009

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández.

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 670/2009

En el recurso de suplicación nº 1724/2009, interpuesto por DON Nemesio , representado por el Letrado D. Antonio Alcantara Algovia contra la sentencia nº 27/2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 543/2008, siendo recurridos ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, representados por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Nemesio contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO YTELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecinueve de enero de dos mil nueve , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don. Nemesio con D.N.I. NUM000 comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada en fecha 8 de abril de 1987, ostentando la categoría profesional de Profesional Medio Técnicas y artes escénicas, con un salario mensual de 1833,04 incluida la prorrata de pagas.

SEGUNDO

El actor se encuentra incluido en el Expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral el pasado 14/11/2006, por lo que extinguió su relación laboral de acuerdo con las condiciones fijadas en el mencionado Expediente con fecha 31-12-2006.

TERCERO

Como consecuencia de la extinción de la relación laboral en la fecha citada, la Empresa le hizó de la correspondiente liquidación y finiquito de la relación laboral, así como el cheque correspondiente a la cantidad devengada.

CUARTO

El Convenio colectivo de empresa en su art. 66 se refiere a los complementos de vencimiento periódico superior al mes y dispone que "

  1. Pagas extraordinarias:

    Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de Julio y diciembre, en cada una de ellas equivale, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

  2. - Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

  3. - Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado".

QUINTO

En cuanto a la paga de productividad el citado artículo 66 en su apartado b) dispone que: "Tanto el personal fijo como el contratado temporal, con categoría recogida en el Convenio Colectivo podrá recibir anualmente , en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.

Esta paga de productividad se abonará en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.

La evaluación se realizará a través de un sistema..."

SEXTO

El 31-1-07 la sociedad demandada junto con la nómina de enero de 2001 abonó a la actora el recibo de saldo y finiquito por extinción de la relación laboral con motivo de su adhesión al expediente de regulación de empleo, según consta en la documental obrante en autos, que no es objeto de discusión al ser firmado por el actor.

SEPTIMO

La parte actora reclama la cantidad de 3028.53 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y debido percibir en concepto de pp de pagas extras, y correspondiente a productividad de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2007, según especifica en el ordinal séptimo de la demanda al cual remito.

OCTAVO

La actora el 19-12-07 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC sin que hayan sido citadas las partes a dicho acto y presentó la demanda judicial el 28-4-08.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente

FALLO

Procede desestimar la demanda planteada por DON Nemesio contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación de y cantidad y absolver a laentidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Nemesio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el trabajador en reclamación de cantidad (pagas extraordinarias y productividad) frente al Ente Público en extinción RTVE, el Letrado del trabajador formula dos motivos con correcto amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.1, 29.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 66 a) y b) del XVII convenio colectivo de empresa.

El litigio se suscita en relación con la forma de abono de dos conceptos salariales:

Paga de productividad (mes de marzo).

Pagas extraordinarias (meses de junio, septiembre y diciembre).

El presente conflicto ya ha sido resuelto en varias ocasiones por esta Sala, y a la doctrina reiterada hemos de estar en este caso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica.

En primer lugar, la paga de productividad es lineal o de cuantía fija en cuanto no está vinculada al rendimiento, a la mayor dedicación o a los resultados. Al respecto, el recurrente defiende una fórmula de cálculo por la cual el período computable comprende desde enero hasta diciembre del año en curso, abonándose en marzo del año siguiente el período interanual correspondiente. Por el contrario, la Abogacía del Estado defiende una fórmula de cálculo por la cual el período computable comprende desde enero hasta diciembre del año en curso, abonándose de manera anticipada en el mes de marzo de ese mismo año (y no del año siguiente) el importe correspondiente a la totalidad del período anual, de tal manera que si un trabajador causa baja después de haber percibido el importe de la paga de productividad pero antes de que finalice el año natural, la liquidación se hará detrayendo la parte proporcional de la paga de productividad que le fue adelantada en el mes de marzo.

En...

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