STSJ Aragón 598/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2009:1098
Número de Recurso546/2009
Número de Resolución598/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00598/2009

Rollo número: 546/2009

Sentencia número: 598/2009

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En los recursos de suplicación núm. 546 de 2009 (Autos núm. 867/2008), interpuestos por las partes demandadas CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L. y AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5, de Zaragoza de fecha 13 de febrero de 2009; siendo demandante Dª Emilia y como codemandado INDIANA ROOMS, S.L., sobre cesión ilegal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Emilia , contra Citius Outsourcing Entreprise, SL y otros ya nombrados, sobre cesión ilegal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Emilia contra las empresas CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L. y AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L., debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de mano de obra por parte de la primera a la segunda, con opción de integración en la plantilla de AHTURÍSTICA PENINSULAR S.L., con antigüedad de 12-10- 06, al ser ésta la fecha de la cesión ilegal, con los derechos y obligaciones que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo; y debo absolver y absuelvo a la empresa INDIANA ROOMS S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª Emilia , con N.I.E. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L., con antigüedad de 12-10-06, categoría profesional reconocida de auxiliar de mantenimiento, y salario de 443,72 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que entre la referida empresa y la trabajadora se formalizó un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, para prestar servicios en el HOTEL ÁGORA perteneciente a la empresa AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L., en virtud de la contrata existente entre ambas empresas para la adecuación y mantenimiento integral de las instalaciones del hotel.

TERCERO

Que en fecha 1-10-08 la contrata para la prestación de los servicios de limpieza en el hotel se atribuyó a la empresa INDIANA ROOMS S.L., subrogándose esta empresa en los contratos de los trabajadores de CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L.

CUARTO

Que la trabajadora realiza el turno de tarde, siendo la única, ya que el resto de trabajadores prestan servicios por la mañana. La trabajadora recibe las órdenes de trabajo de la gobernanta del HOTEL ÁGORA, perteneciente a la empresa AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L., que le suministra también el material de trabajo.

QUINTO

Que el personal de limpieza, en el que figura la actora, se encuentra incluido dentro del organigrama de la empresa AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L., figurando la persona de esta empresa responsable del servicio (informe emitido por la Inspección de Trabajo, folios 65 a 68).

SEXTO

Que en el contrato mercantil firmado por las empresas CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L. y AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L. se recoge que la primera tendrá un encargado general durante el tiempo de ejecución de la obra, con la misión de vigilar y hacer cumplir las instrucciones de la entidad contratante, función que, en realidad, viene cumpliendo la supervisora de la empresa contratante (estipulación SÉPTIMA del contrato concertado, folio 132). La estipulación NOVENA dispone que los trabajadores de la primera dependerán exclusivamente de ella, siguiendo sus instrucciones sobre todo lo relacionado con los trabajos contratados en el presente contrato.

SÉPTIMO

Que en la empresa CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L. figuraba la trabajadora Dª Africa como auxiliar de mantenimiento y jefe de equipo, haciéndose depender, en el organigrama presentado por la empresa, de la gobernanta del Hotel, Dª Esmeralda , perteneciente a la plantilla de AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L., y a la actora, en el referido organigrama, se le hacía depender de la primera (Informe de la Inspección de Trabajo).

OCTAVO

Que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza se emitió informe, de fecha 12-08-08, proponiendo acta de infracción a las empresas cedente y cesionaria (CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L. y AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L.) por la existencia de cesión ilegal de mano de obra.

NOVENO

Que la actora, en la fecha de la subrogación, estaba en período de vacaciones, iniciando con posterioridad situación de IT, de tal manera que no ha llegado a prestar servicios efectivos para la empresa INDIANA ROOMS S.L.

DÉCIMO

Que en fecha 25-09-08 se presentó por la actora papeleta de conciliación dirigida frente a las empresas hoy demandadas, celebrándose el acto de conciliación el 2-10-08, con el resultado de intentado sin avenencia. En fecha 7-10-08 se presentó papeleta demanda ante el juzgado decano.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L. y AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L., siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara la existencia de cesión ilegal de mano de obra de CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L. hacia AH TURÍSTICA PENINSULAR S.L. y hecha opción de integración en la plantilla de esta última por la trabajadora demandante, se interponen sendos recursos de suplicación por ambas empresas. En los dos recursos se contienen motivos dirigidos a la modificación fáctica y motivos en los que se formula censura jurídica que por su similitud pueden ser estudiados conjuntamente. Existen, empero, en el recurso de Citius Outsourcing dos motivos, uno en el que se solicita la anulación de la sentencia recurrida y otro en el que se pretende la modificación fáctica que, al no tener correlativo en el recurso de Turística Peninsular, han de estudiarse por separado.

En el primer motivo del recurso de Citius Outsourcing, y al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 TRLPL , se pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia pues, entiende la recurrente, se infringe la norma contenida en el artículo 97.2 del citado texto legal ya que no consta en la resolución referencia alguna a los razonamientos que han llevado a la conclusión fáctica expresada en el relato de hechos probados.

El motivo, naturalmente, se desestima. No solo existen referencias a concretos medios de prueba en el propio relato fáctico (ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo) sino que en el segundo de los fundamentos jurídicos se razona cumplidamente sobre las declaraciones testificales, la documental aportada y el informe de Inspección de Trabajo, que es merecedor de valoración específica en el segundo párrafo in fine del referido fundamento de derecho. Otra cosa es que -como se evidencia en los cinco motivos dirigidos a la modificación fáctica que contiene el recurso- la empresa recurrente no esté conforme con los hechos declarados probados.

En el segundo motivo del recurso de Citius Outsourcing, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 TRLPL , se pretende la modificación del relato de hechos de la sentencia recurrida. El motivo está dividido en cinco apartados y en el primero de ellos se pretende la modificación del hecho probado tercero a fin de que se incluya en él que la actora tuvo conocimiento en 12.9.2008 del cambio en la contrata de limpieza y de la subrogación por parte de Indiana Rooms S.L. en los contratos de los trabajadores de Citius Outsourcing. Cita en soporte de su pretensión el documento obrante a los folios 69 y 70 de autos, consistente en burofax remitido por Indiana Rooms a la demandante.

Con ser cierto lo pretendido, resulta reiterativo e intrascendente. Es reiterativo por cuanto la sentencia de instancia tiene presente tanto la existencia de cambio en la contrata de limpieza cuanto la subrogación entre empresas contratistas, cuanto el conocimiento de todo ello por parte de la actora a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación -y a ello se refiere a la hora de razonar sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción interpuestas por ambas empresas contratistas- y es intrascendente por las razones que serán puestas de manifiesto en el análisis de los motivos de censura jurídica.

SEGUNDO

En los apartados segundo, tercero y cuarto del segundo motivo del recurso de Citius Outsourcing, y en los apartados primero, segundo y tercero del primer motivo del recurso de Turística Peninsular, se pretende la modificación de los ordinales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de instancia al objeto de hacer constar en él que la trabajadora recibía órdenes, a través de notas manuscritas, de las jefas de equipo de Citius; que el organigrama de Turística Peninsular es de fecha 30.7.2007; que los efectos de tal organigrama se circunscriben a tal fecha.

Citan en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 158 a 159, 175 y 176 a 185; informe...

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