STSJ Canarias 1001/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:3552
Número de Recurso542/2009
Número de Resolución1001/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 992/2008 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ignacio contra la empresa "CLECE, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de diciembre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la Clece, S.A. desde el 16/04/07, con antigüedad reconocida de 7/03/98 en virtud de subrogación, con categoría profesional de peón especializado de limpieza, y salario diario bruto prorrateado de 54,25.-#, siendo el centro de trabajo el Hospital Dr. Negrín de esta ciudad.

SEGUNDO

El 5/08/08 recibió carta de despido en los siguientes términos: "Por la presente, le comunicamos que mediante la presente carta ponemos en su conocimiento que su actitud no ha sido la de un trabajador responsable, serio y honrado, con comportamientos muy graves, que independientemente de su calificación penal, tienen la consideración y el fundamento necesario para proceder a su despido y a la rescisión de su contrato a partir del día 5 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que para ello se han graduado la totalidad de las faltas y todo ello por la comisión de las siguientes faltas muy graves que se concretan además en los siguientes hechos: Analizada individualizadamente su conducta, así como habiendo tomado en cuenta las circunstancias y antecedentes que configuran los hechos, la repercusión que los mismos tienen para esta mercantil esta entidad ha decidido imponerle una sanción de Despido en base a los siguientes hechos. El día 4 de julio de 2008, entre las 19:27 horas y las20.30 horas, en el centro de trabajo del Hospital Gran Canaria Doctor Negrín, de Las Palmas, usted sustrajo del interior del laboratorio de Hormonas de Análisis Clínicos, 5ª planta, bloque central, un ordenador consistente en torre de PC, marca Hewlett Packard Compaq, modelo HP, Compaq DC5750, microtower de color negro y plateado y un teclado de la misma marca, modelo KB0316. La citada planta es una planta cerrada al público, accediendo únicamente personal autorizado, y los técnicos que estaban montando los citados laboratorios. Que el acceso a la referida estancia, no tenía nada forzado, estando por 10 general abierta en horario laboral, entre las ocho de la mañana y diez de la noche, si bien ese día no había personal laboral trabajando en ese momento. Que visionadas las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad, instaladas en el lugar arriba mencionado, se pudo observar como en el día de los hechos, usted, en horario de trabajo, con uniforme de la empresa encargada de la limpieza del Hospital, la empresa CLECE, única empresa contratada para dichas tareas, entró en la dependencia antes señalada donde se sustrajeron los efectos descritos,

con una caja de cartón vacía, agarrada con una mano, estando en el interior un minuto, saliendo posteriormente con la misma caja, pero ya más pesada agarrada por ambos brazos. Tras hacer un seguimiento, a través de las imágenes grabadas, se pudo apreciar como usted mismo se llevó hasta el vestuario una caja suficientemente grande forrada con bolsas de basura y con una especie de asa, para transportarla, incluso se puede apreciar como durante el trayecto, tiene que dejarla en el suelo, por su peso y llevarla durante un rato arrastrándola, caja donde cabía un PC, y al final, existía el mencionado PC, que usted se llevó hasta su domicilio y que posteriormente se recuperó por la Policía Nacional para proceder a la entrega al Servicio Canario de Salud. Que en base a la denuncia que por parte del Servicio Canario de Salud se formuló ante la Policía Nacional fueron instruidas diligencias previas que se han seguido ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas. A la vista de los hechos expuestos, esta dirección considera que su actitud no ha sido la de un trabajador responsable, serio y honrado, con comportamientos muy graves que tienen la consideración y el fundamento necesario para proceder a su despido, teniendo en cuenta que para ello se han graduado la totalidad de las faltas, y es que los hechos reflejan una evidente transgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación entre empresario y trabajador, con un abuso de confianza en el cumplimiento de sus obligaciones que merece el mayor de los reproches, además de hechos evidentes y significativos de apropiación indebida y actuaciones irregulares no permitidas por nadie, y ello por su conducta grave y culpable, atentatoria a los principios de la buena fe y confianza que rigen las relaciones contractuales que han sido quebrantadas, abuso, fraude y deslealtad en su comportamiento, todo ello independientemente de su posible calificación penal, juntamente con una evidente falta de interés y de abandono en el desarrollo de las tareas asignadas y en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo cual, los hechos expuestos son causa de resolución del Contrato de Trabajo y de despido, por la comisión de faltas muy graves, hechos estos que tienen la correspondiente prueba presencial a través de medios audiovisuales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 del ET y artículo 46 del Convenio de aplicación". TERCERO.- El 11/07/08 el responsable del servicio de Seguridad

del Hospital formuló denuncia en comisaría por la sustracción de la Torre de PC y Teclado expresados en la carta de despido, imputando al actor la autoría de los hechos al haberlo comprobado tras visionar las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad. CUARTO.- Efectivamente, el demandante se apropió de dicha Torre de PC y Teclado y se lo llevó del modo expuesto en la carta de despido, si bien le fueron posteriormente intervenidos por la Policía Nacional, haciéndose entrega de los mismos por la Policía al responsable de seguridad del Centro Hospitalario. QUINTO.- Tras su cese, el actor pasó a percibir prestación por desempleo con efectos de fecha 6/08/08. SEXTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra CLECE, SA, declarándose la procedencia del despido del actor, convalidándose así la decisión extintiva, absolviéndose a la demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda, y sin que el actor tenga por ello derecho a percibir indemnización alguna ni salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte...

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