STSJ Cataluña 594/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2009:8333
Número de Recurso791/2004
Número de Resolución594/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 594/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a diez de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 791/2004, interpuesto por D. Eugenio Y OTROS que en su condición de funcionarios asumen su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AEAT, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 6 de julio de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedenica de la extensión de efectos de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 18 de mayo de 2007 , correspondiente al recurso 568/2004, que se interpuso contra resolución de la Dirección General de la AEAT, que desestimó la reclamación para el reconocimiento del derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico de los niveles 22 y 18, de los Grupos C y D, en relación con lo percibido respecto del nivel atribuido en la Relación de Puestos de Trabajo.

En la demanda se alega y razona que la situación objetiva de los recurrentes es exactamente la misma y por lo tanto concurren los requisitos exigidos para reconocer los efectos jurídicos de la anterior sentencia.

El Abogado del Estado en representación de la AEAT se opone a la demanda examinando la configuración legal de los complementos cuyo abono se solicitan en la Ley 30/1984 , de modo que para poder determinar cuáles son las retribuciones que los demandantes tiene derecho a percibir hay que concretar qué se ha de entender por "desempeño" de un puesto de trabajo en el ámbito de derecho administrativo, lo cual pasa por cumplir con los siguientes requisitos: a) que el puesto tenga existencia, es decir, que se encuentre en la RPT existente; b) que se haya procedido a la cobertura mediante alguno de los mecanismos legales establecidos en el art. 20 de la Ley 30/1984 , desarrollado por el Real Decreto de 10 de marzo de 1995 ; c) que el adjudicatario del puesto haya sido nombrado para su desempeño y d) que haya tomado posesión dentro del plazo legal. De ahí que el ámbito de la función pública difiere del ámbito laboral, en el que basta con el desempeño efectivo de funciones de categoría superior para causar derecho a percibir retribuciones correspondientes a tales funciones. A juicio del representante de la Administración demandada, esta mayor rigidez tiene por objeto garantizar la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el ámbito de la función pública, lo cual supone una diferenciación con los principios que inspiran la normativa laboral, ya que en ésta última sí puede garantizarse la igualdad retributiva por el simple desempeño efectivo de un puesto de trabajo.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la aplicación al ámbito administrativo funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante identidad, que no mera similitud, de situaciones.

Por lo demás, y aunque no sea aplicable al caso, la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce, en la línea seguida ya con anterioridad al nuevo Estatuto, la creciente aproximación de las condiciones de empleo que afectan a funcionarios y a personal laboral, salvando las peculiaridades específicas correspondientes a cada clase de personal. Incluso en su exposición de motivos subraya que aunque la relación laboral de empleo público esté sujeta a ciertas especificidades, algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, ya vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. En definitiva, cada vez es menor o inexistente la diferenciación en la regulación de determinados aspectos de la relación funcionarial y laboral.

Este mismo Tribunal dicto la sentencia que se pretende aplicar en el presente proceso, y después de llevar a cabo una valoración conjunta y detallada de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurrenen el presente caso, en relación con la prueba practicada, especialmente la documental en lo que se refiere al desempeño de las funciones cuestionadas, se llega a la conclusión, por unanimidad, de que debemos dar por reproducida la sentencia indicada, en la que se dijo lo siguiente:

"En orden a examinar las diversas pretensiones que formulan los demandantes, el punto de partida ha de ser determinar, a la vista de la prueba practicada, si la distribución del trabajo en las diversas oficinas y dependencias de la AEAT en las que desempeñan sus funciones los demandantes, se lleva a cabo en atención a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada Grupo y categoría. Y para ello resulta trascendente la prueba practicada, especialmente los informes remitidos en periodo probatorio, en concreto el remitido por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Hospitalet de Llobregat y por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Gracia (Barcelona); por el Jefe de la Unidad de Recaudación 1-B, de la Administración de Mataró; por el Jefe de la Unidad de Recaudación 1-B de la Administración de Colón (Barcelona) y por el Subjefe de la Unidad de Recaudación 2 de la Delegación Provincial de la AEAT, a los que más adelante haremos referencia y ello porque, con carácter previo, hemos de delimitar el objeto del proceso así como la diversas naturaleza jurídica de las pretensiones que se sustentan.

Los demandantes, partiendo de que realizan las mismas funciones sin distinción por razón del nivel que tiene asignada la plaza que ocupan en la RPT (dentro de los intervalos de cada Grupo C o D, según el caso) solicitan que se les reconozcan todos los efectos legales y económicos correspondientes a dicho nivel. Solicitan que se reconozca que realizan funciones correspondientes a puestos clasificados en los niveles 22 y 18. También interesan que se les reconozca la consolidación del grado personal pertinente y el abono de las retribuciones por los complementos de destino, específico y de productividad con la máxima retroactividad legal, más los intereses correspondientes.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El...

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