STSJ Comunidad de Madrid 1474/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2009:9912
Número de Recurso538/2009
Número de Resolución1474/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01474/2009

RECURSO DE APELACIÓN 538/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 1474

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a 9 de Julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 538/09, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 75/2007, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 7-6-07 de la Concejala de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, que desestimó la petición de reversión de la finca nº NUM000 del proyecto de Expropiación "Huerta del Obispo", expropiada el 10-12-1992 en ejecución del PGOU de Madrid de 7-3-85. Ha sido parte apelada y codemandada Dª. Paula ,Doña Socorro y Don Baltasar , estando todos representados por el Procurador D. José Carlos caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 75/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:" estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 7-6-07 de la Concejala de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, que desestimó la petición de reversión de la finca nº NUM000 del proyecto de Expropiación "Huerta del Obispo", expropiada el 10-12-1992 en ejecución del PGOU de Madrid de 7-3-85. Declaro el derecho de los recurrentes a la reversión de la finca expropiada, con restitución de la indemnización expropiatoria actualizada. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de octubre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondió su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso señalándose el día 9 de julio de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en el presente recurso de apelación que el parque Huerta del Obispo es una realidad con 197.503 m2 de zonas verdes. Alega infracción de la previsión establecida en el art. 40.2 de la Ley 6/1998 por tratarse de una expropiación puramente urbanística para la ejecución de una dotación pública que se encuentra ejecutada en la mayor parte, sin que se pueda apreciar la ejecución de la expropiación desde la perspectiva de una finca aislada.

Infracción de la previsión establecida en el art. 40.4 del mismo texto legal por tratarse de la urbanización de una unidad de ejecución de gran extensión, lo que determina que el plazo de 10 años deba excepcionarse de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que menciona, debiendo examinarse si se han realizado actuaciones urbanísticas significativas;

Por último, se alega infracción del artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que la sentencia apelada incurre en incongruencia por hacer referencia a cuestiones no debatidas en la instancia en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada.

Por la representación de la parte contraria se interesó la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Así pues, el punto central del recurso es determinar, por tanto, si existe o no derecho de reversión sobre los terrenos que fueron expropiados en su día y que ahora pretende la parte actora. El derecho de reversión se regula en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , y es el término de una sucesión normativa que tiene estos elementos:

Este artículo configuró inicialmente el derecho de reversión disponiendo que en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado abonando a la Administración su justo precio. Tal redacción se ha mantenido durante casi cuarenta años y está ajustado, sin objeción alguna, con el artículo 33.3 de la Constitución, según el cual nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.El Tribunal Constitucional en el Fundamento jurídico sexto de su Sentencia 67/1988, de 18 de abril , declaró que "No cabe duda de que el artículo 33.3 de la Constitución no ha incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación el derecho de reversión que es, en consecuencia, de configuración legal" y que la "reversión o retrocesión del bien expropiado a su titular originario, aun configurada como un derecho patrimonial, va inescindiblemente unida a la causa de la expropiación y a su eventual incumplimiento, hecho que determina el nacimiento de aquel derecho de reversión. Pero, puesto que la concepción constitucional de la causa expropiandi, incluye tanto las expropiaciones forzosas en que el fin predetermina el destino de los bienes como aquellas otras en que el fin admite varios posibles destinos (STC 166/1986 ), ni existe una exigencia absoluta de regulación idéntica del derecho de reversión, ni este podría surgir cuando a los bienes expropiados pueda darse un destino consecuente con la causa expropiandi aunque no sea una afectación a una obra o servicio público, la diversidad, constitucionalmente legítima, de causas de expropiación, y de objetos a expropiar, hace del todo inviable el criterio igualitario que los recurrentes pretenden en materia de reversión, y, mucho menos, que este derecho suponga un derecho de adquisición preferente en los casos de reprivatización...

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