STSJ Cataluña 5461/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2009:8922
Número de Recurso1629/2009
Número de Resolución5461/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5461/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 16 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 868/2008 y siendo recurrido/a Leonardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leonardo , contra la entidad Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del sufrido por el demandante el 13 de septiembre de 2008, condenando a la entidad Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 5766,83 euros; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 13de septiembre de 2008 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 90,46 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El demandante, D. Leonardo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., dedicada a la actividad de la construcción, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 16 de abril de 2007, categoría profesional de oficial 1ª, y salario mensual bruto de 2713,70 euros, con prorrata de pagas extras.

  1. La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado, en la modalidad convencional de fijo de obra, celebrado el día 16 de abril de 2007, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

    Su objeto era la realización de los trabajos de la obra denominada "suplidos UTE Vilamarina Viladecans Barcelona".

  2. La obra Vilamarina en Viladecans fue adjudicada por la promotora, Parque Residencial Valderas S.L., a la Unión Temporal de Empresas (UTE) Vilamarina, en virtud de contrato de fecha 9 de enero de 2006 (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

    La obra consistía en la realización de más de 300 viviendas, aparcamientos, un centro comercial, un hotel y un edificio de oficinas, siendo dividida, a efectos de gestión de la obra, en 11 unidades funcionales, encargándose a la UTE Vilamarina 9 de ellas (modificación del contrato inicial -documento nº 38 del ramo de prueba de la parte demandada-).

    El día 31 de marzo de 2007 la empresa demandada asumió las obligaciones que en el mencionado contrato correspondía a la UTE Vilamarina, procediendo a su disolución, al adquirir el 100% de participaciones de la misma (documento nº 45 del ramo de prueba de la parte demandada).

  3. En septiembre de 2008 la empresa demandada había entregado a la promotora las unidades funcionales 1, 7 y 8 de la obra, y había facturado ya, aproximadamente, el 84,78 % del total de la obra.

  4. En septiembre de 2008 permanecían en la obra aproximadamente 20 trabajadores de la empresa demandada, principalmente técnicos, administrativos, gruístas y encargados, y 150 trabajadores de empresas subcontratadas.

  5. El actor fue expresamente designado como recurso preventivo, teniendo encomendadas tareas relativas a la prevención de riesgos laborales y coordinación en la materia de las empresas subcontratadas (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

  6. El día 29 de agosto de 2008 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de la relación laboral, con efectos a 13 de septiembre de 2008, por finalización de los trabajos de su categoría profesional en la obra objeto del contrato de trabajo (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

  7. El demandante no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estimaba la demanda de despido presentada por el trabajador Sr. Leonardo , se interpone por la demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto:

  1. la modificación de hechos probados , y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

En el primero de los motivos propone la recurrente la modificación, por adición de un párrafo, del hecho probado sexto, La redacción propuesta sería :" sexto.- Igualmente, también esta designado como recurso preventivo el trabajador D. Sixto ."

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no

basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el presente caso debe estimarse la, adición solicitada, pues se basa en documentos que no han sido cuestionados y aunque es de ascasa trascendencia para el resultado de la litis, sirve de fundamento al recurso de la demandada.

TERCERO

En el segundo y último de los motivos de suplicación al amparo del art. 191.c) de la LPL , denuncia la vulneración del art. 20 del Convenio General del sector de la Construcción, y de la jurisprudencia que se cita.

El motivo debe ser estimado. En efecto el citado artículo, coincidente con el correlativo 29 del Convenio del sector para la provincia de Barcelona, establece que " el cese de los trabajadores (contratados bajo la forma de contrato fijo de obra, como sucede en el presente caso, folio 62) deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución debiendo reducirse éstede acuerdo con la disminución real del volumen de la obra realizada" . En este caso ha quedado acreditado, y no cuestionado que el volumen de la obra para la que se contrató al actor se había reducido en un 84,78%. Aunque el convenio colectivo de aplicación nada dijera, la naturaleza del contrato temporal para una obra o servicio determinado supondria llegar a la misma conclusión aplicando la lógica que informa la doctrina de los tribunales en este punto y que ha sigo resumida por sentencias de esta misma Sala, entre otras por la de 8/6/07 Rec 1710/07 cuando razona : "...Teniendo en cuenta, por tanto, la validez del contrato, la cuestión que debe examinarse es la relativa a la validez de la decisión extintiva, comunicada al amparo del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , debiendo partirse del relato de hechos, de que se habían acabados los trabajos de carga y descarga de material de yesería en la obra, propios de su categoría profesional, por lo que, aún cuando no hubiese finalizado la obra, lo que no se puede pretender es que en obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones, hayan de permanecer en activo aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se de por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, como establece el artículo 3.1 del Código Civil (STS de 29 de febrero de 1.988 , con referencia a sentencias anteriores que, aceptando tal criterio, permitieron la extinción de contratos antes de la completa...

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