STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2009
Ponente | ELENA LUMBRERAS LACARRA |
ECLI | ES:TSJPV:2009:2815 |
Número de Recurso | 1123/2009 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de julio de 2.009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Casilda contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dos de Febrero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Casilda frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- Dña. Casilda contrajo matrimonio canónico con D. Silvio , el dia 16-5-1968.
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- Ambos cónyuges se separaron judicialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao de quince de diciembre de 1999 , aprobándose un convenio regulador fechado el 14 de septiembre de 1999.
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- En el citado Convenio Regulador, en su estipulación tercera , no se pactaron pensiones alimenticias o compensatorias entre los cónyuges.
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- D. Silvio ha fallecido el 4 de julio de 2008.
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- En el caso de estimarse la demanda la demanda le correspondería a la actora una pensiónconsistente en el 52% de una base reguladora de 851,34 euros, con fecha de efectos económicos de 1 de agosto de 2008.
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- Contra la resolución denegatoria de la pensión de viudedad, interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 5-9-2008".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Casilda contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Social, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados por la parte actora".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la Sra. Casilda que solicitaba la pensión de viudedad al estar acreditada la reanudación de la convivencia tras su separación matrimonial.
La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao desestima la demanda al acreditarse que los esposos no comunicaron al Juzgado su reanudación de la convivencia y dado que en la sentencia de separación no se estableció pensión compensatoria alguna.
Disconforme con tal resolución de instancia la demandante plantea recurso de suplicación que articula con dos motivos: la revisión de hechos probados del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo jurídico al amparo del apartado c) del artº 191 de la LPL .
Impugna la recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos,concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría...
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