STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2009

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2009:2772
Número de Recurso1011/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TRELLEBORG IBERCAUCHO ALAVA S.A. y MAPFRE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (AEL responsabilidad acc.) y entablado por Fidel frente a TRELLEBORG IBERCAUCHO ALAVA S.A. y MAPFRE .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, D. Fidel , nacido el 2 de noviembre de 1.961, prestaba servicios para la demandada TRELLEBRORG IBERCAUCHO ALAVA, S.A., cuando el día 8 de junio de 2005 sufrió un accidente de trabajo que el informe de la Inspección de Trabajo correspondiente al Acta de Infracción describe del siguiente modo:

"El accidente se produjo el día 8 de junio de 2005, miércoles, a las once horas del día. En ese momento el trabajo D. Fidel se encontraba trabajando con la máquina embaladora identificada por la empresa como F. Calamard, núm. de serie S/D. Esta máquina no se ha usado en los dos últimos años, según declara D. Luis , y ya en el momento en que se profujo el accidente se empleaba muy esporádicamente para ciertos pedidos que sólo se podían hacer en dicho equipo por las características de la goma. Según declara D. Fidel , sin que D. Luis diga lo contrario, habitualmente el trabajo en laembaladora se llevaba a cabo conjuntamente por dos trabajadores mientras que el día del siniestro sólo D. Fidel se ocupaba del manejo de la misma.

La función de esta máquina es la de separar la goma, ya vulcanizada, de la tela utilizada previamente para que la goma coja diferentes tipos de acabado. Para ello los rollos de goma se mueven por una serie de rodillos diferenciados. El material, goma y tela todavia unidas, se introduce por la parte frontal de la máquina. En este punto existen dos céludas fotoeléctricas una a cada lado, cuya virtualidad es la de parar la máquina cuando se detecta alguna presencia.

Ese día, al ver que la goma se había atascado, D. Fidel , sin parar previamente la máquina, introdujo su mano derecha entre los rodilos a fin de colocarla, en la confianza de que al introducir la mano las células fotoeléctricas detectarian su presencia y pararia el movimiento de los cilindros. Sin embargo, esto no fue así y parece ser que por fallo de la célula fotoeléctrica derecha, los rodillos continuaron funcionando atrapando el brazo derecho del trabajador.

SEGUNDO

Con base en el informe de a Inspección de Trabajo al que se refiere el hecho probado primero, se levantó el correspondiente Acta de Infraccción y por Resolución del Gobierno Vasco de 10 de enero de 2008, se impuso a la empresa demandada sanción administrativa por falta grave, confirmada aquélla por la posterior Resolución de 31 de marzo de 2008, que no consta impugnada judicialmente.

TERCERO

Con base en el mismo informe de la Inspección de Trabajo se propuso la imposición a la demandada de un recargo de prestaciones del cuarenta por ciento, impuesto por Resolución del INSS de 17 de junio de 2008, que no consta impugnada.

CUARTO

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8 de junio de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005 y durante este tiempo percibió en nómina el complemento por accidente hasta el cien por cien del salario en las cuantías que se certifican en el folio 194 y que se tiene aquí por reproducidas.

QUINTO

El actor estuvo hospitalizado desde el 7 al 12, ambos inclusive, de julio de 2005, y desde el 15 al 16 de julio, ambos inclusive, también de 2005.

SEXTO

Se siguió expediente administrativo sobre valoración de secuelas, en el cual y previo el preceptivo informe de valoración médica, de 8 de enero de 2007, el equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta con fecha 18 de enero de 2007, proponiendo el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes por el epígrafe 110 del Baremo, y recayó Resolución del INSS de fecha 23 de enero de 2007 en el sentido propuesto, reconociendo el derecho del actor a percibir en tal concepto la cantidad de 592 euros, que le han sido abonados por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

SEPTIMO

El informe de valoración médica al que se refiere el hecho probado sexto objetivó las siguientes secuelas:

"Antebrazo derecho: cicatrices de forma relativamente circular de 9 cm. de diámetro en 1/3 medio anterior discrómica y de 8x4 cm. en región lateral interna en tercio distal predominantemente hipercrómica. Trastornos de la sensibilidad.

OCTAVO

Obra en autos la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Embalador, fechada en septiembre de 2004, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

NOVENO

Obran en autos las instrucciones de funcionamiento de la Máquina embaladora modelo F. Calemard, fechadas aquéllas el 20 de mayo de 2002, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

DECIMO

Obran en autos certificados de la empresa sobre formación del trabajador, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

UNDECIMO

Obra en autos la póliza de responsabildiad civil asumida por la aseguradora MAPFRE núms. 21/12707, vigente en julio de 2005, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

DUODECIMO

Con fecha 3 de enero de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 17 dediciembre de 2008, ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado D. José Luis Luengas Ibarguchi, en nombre y representación de D. Fidel , frente a la mercantil TRELLEBROG IBERCAUCHO ALAVA, S.A. y la aseguradora MAPFRE EMPRESA S.A., debo condenar a los demandados a que abonen al trabajador la cantidad de 27.021,54 euros en concepto de indemnización por accidente de trabajo, absolviéndoles del resto de los pedimentos deducidos en su contra, cantidad de la que TRELLEBROG IBERCAUCHO ALAVA, S.A. deberá abonar al actor la cantidad de 5.400 euros y la aseguradora MAPFRE EMPRESA S.A. la de

21.621,54 euros, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho decimocuarto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mapfre Empresas, S.A. y Trelleborg Ibercaucho Álava, S.A. plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que contra ellas planteó don Fidel en reclamación de concreta indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 8 de junio de 2.005.

La recurrente discrepa de tal pronunciamiento tanto en cuanto al fondo, pues entiende que no debe asumir responsabilidad alguna, por no mediar culpa suya en la causación de culpas, también en cuanto que considera que, en todo caso, debe aplicarse el criterio de la compensación de culpas, pues subsidiariamente plantea la relevancia de la conducta del trabajador, que reputa de negligente y por último, si se entendiere que procede la indemnización, plantea que se reduzcan tres concretas partidas valoradas por la Juzgadora.

Al efecto, plantea tres motivos de impugnación. Con el primero pretende el añadido de una concreta frase al hecho probado primero de la sentencia y por ello, lo enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el segundo plantea el alegato de culpa exclusiva de la víctima del accidente de trabajo y de forma subsidiaria, el de compensación de culpas, por la vía del apartado c del citado precepto, considerando indebidamente aplicada la jurisprudencia relativa a tales institutos y por último, plantea un tercer motivo, también por la indicada vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la que aduce que se ha aplicado indebidamente el baremo fijado en el anexo del Real Decreto Ley 8/2.004, de 29 , de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

El señor Fidel ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a todos esos motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con condena al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que fija en 601 euros.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados.

Los recurrentes pretenden añadir al hecho probado de la sentencia que era preceptivo para previamente la máquina, antes de introducir la mano entre los rodillos de la máquina donde se produjo el accidente.

Ello supone introducir un concepto puramente jurídico, que no fáctico:...

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