STSJ Comunidad de Madrid 900/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2009:3781
Número de Recurso252/2007
Número de Resolución900/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA No 900

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 252/2007, promovido por el Procurador D. Javier Zabala Falco, en nombre y en representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejeria de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Protección Ciudadana de 22 de agosto de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la Tasa por cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid correspondiente al primer semestre del año 2006. Ha sido parte en autos la Comunidad de Madrid como Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y una verificadas las admitidas a tramite se dio traslado a las partes para que formularan escritos de conclusiones, y posteriormente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 14 de mayo de 2009 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo el Ayuntamiento de Mejorada del Campo impugna la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejeria de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Protección Ciudadana de 22 de agosto de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la Tasa por cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid correspondiente al primer semestre del año 2006 por importe de 280.794, 69 euros.

SEGUNDO

En la demanda presentada por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo se solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer lugar entiende que la liquidación impugnada es consecuencia de la aplicación por parte de la Comunidad de Madrid de varias modificaciones legislativas llevadas a cabo sobre la Ley de Tasas y Precios Públicos que vulneran la Constitución lo cual determina que sean nulas las liquidaciones recurridas. En este sentido expone que la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modifico los artículos 2.3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, estableció en su articulo 4.11 un nuevo epígrafe de la Ley 27/97 de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid". Y considera que la Ley 18/2000 en cuanto regula dicha tasa vulnera diversos preceptos constitucionales tales como el articulo 31 , en cuanto que va en contra de los principios de igualdad y progresividad y de los artículos 137, 140, 141 y 142 CE en cuanto que los mismos que garantizan la autonomía local en la gestión de sus intereses, teniendo en cuenta la competencia asignada a los municipios por la LBRL en materia de prevención y extinción de incendios se ve alterada por la regulación de la tasa al tratarse de una medida legislativa unilateral y arbitraria que priva a los Ayuntamientos de su derecho a la participación en asuntos de indiscutible interés local, lo cual resulta contrario a la autonomía local y que, incluso, puede afectar a su suficiencia financiera también garantizada en el articulo 142 de la CE . Por ello la recurrente considera que los artículos 4 y 9 de la Ley 18/2000 son contrarios a la Constitución. Además alega que se vulnera el principio de cooperación dado que la Ley 18/2000 , respecto del servicio de prevención y extinción de incendios, prescinde de la necesaria colaboración con los Ayuntamientos al anular la competencia de titularidad municipal y suplantar su potestad tributaria, sin tan siquiera conceder el tramite de audiencia, por la única vía de convertir a los Ayuntamientos en meros sujetos pasivos de un tributo autonómico. Y concluye que mediante la simple creación de una tasa autonómica no se puede alterar el régimen competencial municipal establecido en la legislación básica de régimen local (art. 25c ) y 26c) de la Ley 7/1985 ) y en la propia legislación sectorial autonómica (Ley 14/1994, de 28 de diciembre ).

Por otra parte, entiende que la citada regulación legal vulnera también el articulo 133 CE ya que con la citada tasa se ha alterado el sujeto pasivo del tributo puesto que quien se beneficia del servicio no es la corporación actora sino los intereses generales que exceden de los meramente territoriales debiendo tenerse en cuenta que para que pueda cobrarse la tasa es necesaria la efectividad del servicio y no puede percibirse por su mera existencia sino que debería calcularse en función del servicio realmente prestado.También alega vicios invalidantes de la Memoria económico-financiera que, a su juicio, infringe el principio de equivalencia establecido en el articulo 9.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid al no constar claramente cuál es el coste del servicio que cubre la tasa ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y, en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera en los términos establecidos en el articulo 12.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la CAM un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales entendiendo que debieron tomarse en consideración un conjunto de parámetros diversos: no sólo la población fija sino también la población flotante de cada municipio, el número y naturaleza de las industrias establecidas, la masa forestal y vegetal, la potencialidad de accidentes, así como la siniestralidad real producida. Además, la memoria adolece del mínimo grado de precisión exigible pues no se justifica cual es el método seguido para calcular la amortización del inmovilizado, como un elemento mas de los que integran el coste del servicio.

Y la actora termina los motivos de nulidad de la liquidación diciendo que en ella no se practica deducción alguna pese a haber cedido a la Comunidad de Madrid un terreno para la construcción del parque de bomberos para la prestación de este servicio. Y que no se le puede incluir en la liquidación de la tasa el importe relativo al servicio de salvamento dado que el Ayuntamiento recurrente presta el servicio de Protección Civil.

TERCERO

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, señala que existe una desviación procesal ya que lo que el recurrente está planteando es un ataque contra la Ley 18/2000 que creó la tasa impugnada y no se plantea la legalidad de la liquidación girada. Por otra parte, destaca la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para asegurar el servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos, según lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues al no haber asumido el Ayuntamiento recurrente la competencia del servicio de prevención y extinción de incendios, al contrario que otros municipios que sí lo han hecho, la Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta del referido servicio en toda la Región. Además, se entiende que sí existe Memoria económico financiera y que los Ayuntamientos son sujetos pasivos de la tasa y es lógico que para determinarla se acuda al criterio del número de habitantes del municipio ya que en función del mismo se organiza el servicio.

CUARTO

Para resolver el presente recurso se debe tener en cuenta que sobre esta misma cuestión y resolviendo alegaciones idénticas a las que ahora se plantean se han desestimado ya por este mismo Tribunal de Justicia, concretamente por la Sección 4ª, y por unidad de doctrina ahora reproducimos.

Cabe señalar, en primer lugar, y en contra de lo alegado por la defensa de la Comunidad de Madrid al contestar a la demanda, que no se aprecia por esta Sala que exista desviación procesal alguna por el hecho de que la parte actora impugne la...

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