STSJ Cataluña 27/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2009:9444
Número de Recurso154/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 27

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 6 de julio de 2009

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el

recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 154/2008 contra la sentencia dictada en grado de apelación

por la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1194/07 como consecuencia de las

actuaciones de modificación de las medidas de divorcio núm. 626/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Rubí

(Barcelona). D. Augusto ha interpuesto los recursos mencionados debidamente representado por el

procurador Sr. D. Josep-Manuel Puig Abòs y defendido por el letrado Sr. D. Antoni Casañas Casañas. Ha sido parte recurrida Dª.

Evangelina , representada por el procurador Sr. D. Jesús Miguel Acín Biota y defendida por el letrado

Sr. D. Manuel Sánchez Cuenca.

Antecedentes de hecho

Primero

El procurador de los tribunales Sr. D. Jaime Izquierdo Colomer, actuando en nombre y representación de D. Augusto , formuló en fecha 9 de octubre de 2006 una demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio, que correspondió con el núm. de procedimiento626/2006 al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Rubí (Barcelona), que, tras seguir la tramitación legalmente prevista, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 , en cuya parte dispositiva se hacía constar lo siguiente:

"Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la solicitud de modificación de medidas interesada por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, en nombre y representación de D. Augusto contra Dª. Evangelina , y en consecuencia procede dejar sin efecto la atribución a la demandada del uso y disfrute de la vivienda sita en Sant Cugat del Vallés, carretera DIRECCION000 nº NUM000 , la Floresta Pearson fijado en la Sentencia de fecha 19 enero 1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Terrassa (Divorcio 405/1986 ), condenando la misma al desalojo de la reseñada finca y la restitución de la posesión al actor, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra esta sentencia, la demandada interpuso un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció por la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 1194/07 ), que terminó dictando una sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Evangelina contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en el procedimiento sobre modificación de medidas registrado con el nº 626/2006 seguido a instancia de Don Augusto contra Doña Evangelina , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y en su lugar, desestimamos la demanda de modificación de la medida relativa al uso de la vivienda familiar, sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en la instancia. Y sin hacer especial condena en cuanto las costas causadas por el recurso de apelación".

Tercero

Contra esta sentencia, el procurador Sr. D. Josep-Manuel Puig Abòs en nombre y representación de D. Augusto , interpuso un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal que, por auto de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2009 , fueron admitidos a trámite, dándose traslado de la interposición a la parte recurrida, debidamente personada en este rollo, a fin de que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por una providencia de fecha 18 de mayo de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de junio pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que sustituyó a la Ilma. Sra. Dª. Teresa Cervelló Nadal, en situación de baja temporal.

Fundamentos de derecho

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Primero

El recurso extraordinario por infracción procesal fue preparado por dos motivos: el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , fue anunciado de manera conjunta por vulneración del art. 24 CE , en relación con "el derecho a obtener la tutela judicial efectiva", y del art. 218 LEC , "relativo a la exhaustividad, congruencia de las sentencias y su motivación", así como también en atención a "la valoración de los hechos objeto de autos", sin precisar el concreto apartado o los apartados del mismo en que se pretendía fundar la impugnación de la sentencia recurrida; y el segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por vulneración del art. 217 LEC y de "las reglas de la carga de la prueba en lo que se refiere a la acreditación de los recursos económicos actuales de la apelante", sin precisar tampoco en este primer momento el concreto apartado o los apartados de este precepto que se estimaban infringidos.

Al desarrollar el recurso en el escrito de interposición, en el primer motivo se incluyeron tres apartados o submotivos diferentes, alguno de los cuales -concretamente el tercero- no aparece adecuadamente reflejado en el escrito de preparación: a) por falta de motivación de la sentencia recurrida, en la medida que "no es posible deducir de la lectura... cuáles son los razonamientos que han conducido al Juzgador a resolver favorablemente respecto de las pretensiones de la adversa"; b) por incongruencia omisiva, en la medida en que "no se pronuncia en ningún caso sobre las alegaciones y motivos argüidos por esta parte en relación con la solicitud de modificación de medidas definitivas..., especialmente en cuanto se refiere a la situación actual en que se halla el hoy recurrente en base a su grave estado de salud, así como en cuanto a su necesidad de vivienda por haberse extinguido el contrato de alquiler de la que venía habitando hasta la fecha; la desaparición del motivo que dio lugar a dicha atribución a favor de la Sra. Evangelina , por cuanto el hijo cuenta con treinta y cuatro años de edad y es independiente económicamente; el tiempo que ha venido gozando la recurrida de dicha vivienda; así como el hecho deque la misma es de la única y exclusiva titularidad del Sr. Augusto "; c) por error patente en la valoración de la prueba, por no haber tenido en cuenta las circunstancias anteriormente reseñadas al resolver como lo hizo.

Y por lo que se refiere al segundo de los motivos, en el escrito de interposición el recurrente se describieron como infringidos las reglas de la carga de la prueba correspondientes a los apartados 2 y 3 del art. 217 LEC , por entender que no le correspondía a él, sino a la demandada, "acreditar cuál es la situación económica actual de la Sra. Evangelina ", sino tan sólo la modificación de sus propias circunstancias (salud, necesidad sobrevenida de vivienda y deterioro de su situación económica), pues -según su criterio"incumbe a cada uno de los litigantes probar cuantos hechos puedan favorecerles en un proceso contencioso".

Existen, por lo tanto, diversos y relevantes defectos en la preparación y en la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya apreciación en este momento procesal podría justificar su desestimación (S TS 1ª 398/2007 de 27 mar. y SS TSJC 21/2007 de 21 jun. y 12/2008 de 27 mar .), a pesar de que no hayan sido alegados por la parte contraria (SS TS 1ª 581/2003 de 5 jun., 868/2003 de 20 sep. y 1107/2003 de 27 nov .).

A este respecto, téngase en cuenta que deben resolverse siempre en detrimento de la admisión o, en su caso, de la estimación del recurso extraordinario los supuestos de falta de concreción detallada en el escrito de preparación tanto del número correspondiente del art. 469.1 LEC como de los preceptos (procesales) supuestamente infringidos, aun cuando dicha precisión se haga de forma correcta luego, en el escrito de interposición (AA TS 1ª 9 oct. 2007, 20 may. 2008 y 3 jun. 2008 ). Por otra parte, como advierte la jurisprudencia del TS (por todas las SS TS 1ª 854/2008 de 26 sep. y 999/2008 de 6 nov .), está abocado al fracaso aquel motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que, utilizando la vía del núm. 4º del art. 469.1 LEC y denunciando la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , pretenda una nueva valoración de la prueba -aunque se trate de la documental-, cuando no se alegue al propio tiempo la vulneración de una regla específica de valoración de la prueba, o cuando no se denuncie -ya en el escrito de preparación- la existencia de un error patente o de arbitrariedad en la valoración de la prueba, en el bien entendido que el "error patente" debe afectar a aspectos de carácter fáctico, o lo que es lo mismo, a «datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada» (S TC 58/1998 de 30 mar.), y sólo se produce cuando un «dato fáctico es indebidamente declarado como cierto» (S TC 100/1999 de 31 may., 96/2000 de 10 abr., 55/2001 de 26 feb., 172/2001 de 19 jul. y 36/2002 de 11 feb.).

De todas formas, como quiera que en el presente supuesto la Sala suscitó en su día de oficio el incidente del art. 483.3 LEC en relación con el recurso de casación sin advertir entonces a las partes de la concurrencia de serios defectos de planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, será necesario ahora entrar a resolverlo.

Segundo

Lo cierto es que, tras recordar el texto del art. 80.1 CF y del art. 775.1 LEC , de cuya interpretación conjunta resulta la necesidad de que la variación de las circunstancias a considerar para modificar las medidas establecidas en la sentencia de divorcio sea "muy importante o esencial", el tribunal...

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