STSJ Galicia 3359/2009, 3 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3359/2009
Fecha03 Julio 2009

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2114/2009 interpuesto por FEIRACO PIENSOS SL, FEIRACO SOCIEDAD

COOPERATIVA GALLEGA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Edmundo en reclamación de VACACIONES siendo demandado FEIRACO PIENSOS SL, FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 915/2007 sentencia con fecha veintitrés de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que la parte demandante D. Edmundo , presta servicios para la demandada entidad Fericado Piensos SLU, Feiraco Sociedad Cooperativa Gallega, con la categoría profesional de veterinario, grupo II-técnico superior, desde el 1 de enero de 1991, con un salario mensual de 4.252,17 euros con prorrateo de pagas extras. 2.- Que los veterinarios que prestan servicios en la entidad demandada acuerdan entre ellos, todos los años las vacaciones a disfrutar, sin comunicarlo a la empresa, dejando cubiertos los servicios por ellos prestados y que resulten necesarios. 3.- Que en el mes de febrero de 2007, la empresa demandada puso en el tablero el calendario de vacaciones del personal, en donde constaba que las vacaciones delactor serían disfrutadas del 1 al 30 de julio de 2007. 4.- Que el calendario de vacaciones no era respetado por los veterinarios sino que estos se cubrían mutuamente sus periodos vacacionales. 5.- Que el actor está de baja desde el 25 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007, así como produce nueva baja con fecha de 20 de diciembre de 2007. 6.- Una vez incorporado el actor después de la primera baja, solicita por escrito a la empresa disfrutar como periodo de vacaciones los días 27 de noviembre de 2007, así como los días 3 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2007. 7.- Con fecha de 22 de noviembre de 2007, la empresa demandada, contesta por escrito a lo peticionado por el actor, denegando las vacaciones solicitadas en la medida en que le fueron concedidas de 1 a 30 de julio, tal y como se publica en el tablón, aunque al estar el actor de baja no pudieron ser disfrutadas. 8.- Empleados de la empresa demandada, distintos de los veterinarios, cuando coincidían el periodo vacacional con procesos de IT, perdían sus vacaciones. 9.- Con fecha de 5 de diciembre de 2007, tuvo lugar la conciliación ante el SMAC que finalizó sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Por lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por la parte actora D. Edmundo , condenando a la demandada, entidad Feiraco Piensos SLU, Feiraco Sociedad Cooperativa Gallega, a pagar al actor la cantidad de 4.251,17 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la empresa demandada, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho declarado probado tercero , con la finalidad de que se incluya en él un último inciso del tenor literal siguiente: "El actor en fecha 18 de junio de 2007 solicitó 14 días de sus vacaciones para disfrutar del 14 al 24 de julio, ambos inclusive". La adición, que se apoya en el informe de los folios 93 a 101 de los autos, así como en el cuadro de vacaciones del folio 91 de los autos, procede, pero sólo en parte, en el sentido de indicar que en el informe de los folios 93 a 101 de los autos el actor manifiesta su intención de utilizar 14 días de vacaciones desde el 11 al 24 de julio, ambos inclusive, lo que finalmente no pudo llevar a efecto, al encontrarse en situación protegida de incapacidad temporal desde el día 25 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 125, apartados a) y b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar, en esencia, que se ha producido caducidad en la acción, al haber transcurrido más de veinte días desde la publicación del calendario de vacaciones en el tablón de anuncios de la empresa.

El motivo, sin embargo, no prospera. Debe dejarse apuntado, como presupuesto necesario de lo que se indicará más adelante, que si la cuestión que se plantea en la demanda resulta ser el posible derecho del demandante a disfrutar un período de vacaciones retribuidas de treinta días naturales en el año natural de su devengo, la misma no puede ser encauzada jurisdiccionalmente por la vía de la modalidad procesal de vacaciones regulada en los artículos 125 y 126 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo (y viene reiterando este Tribunal desde hace lustros) en su sentencia de 29 de marzo de 1995 (rec. núm. 2223/1994), concluyendo, sobre la base del tenor literal del artículo 125 LPL -la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versan sobre "la fecha de disfrute" de las mismas-, que "el objeto del litigio al que se aplican las reglas particulares de los citados artículos no es por tanto la duración o el número de días de descanso sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende ... De ello se desprende que el conocimiento jurisdiccional de controversias de esta clase excede del campo de aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos 125 y 126 TALPL, y debe ser encauzado por la vía del proceso ordinario".

Y siendo ello así, es decir, centrándose la cuestión litigiosa -a dilucidar por la vía procedimental del proceso ordinario- en determinar si cuando coincide el período de incapacidad temporal con el de disfrute de vacaciones (fijado en el calendario laboral) el trabajador tiene o no derecho a solicitar individualmente su disfrute en época distinta -una vez superada la situación protegida, o, en su caso, a reclamar una indemnización de daños y perjuicios si no fuere posible su disfrute en el año natural correspondiente-, al tratarse de vacaciones anuales, va caducando irremisiblemente cada año el derecho (la acción) a las que no se hayan disfrutado; es decir, que si lo que se discute en el pleito es el derecho del trabajador al disfrute delas vacaciones correspondientes al año 2007, la necesidad de que las vacaciones se disfruten en el año de su devengo trae como necesaria consecuencia (en el caso que nos ocupa) que el derecho del demandante caducaba el 31 de diciembre de 2007 (concluido el año en que debían haberse disfrutado, caduca el derecho, con la excepción de la extinción del contrato), por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 11 de diciembre de 2007 es claro que la alegada excepción de caducidad de la acción deberá ser desestimada.

TERCERO

De nuevo con sede en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente formula su tercer motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 27 y 28 de la LPL , en relación con los arts. 125 y 126 de esa misma norma procesal, por estimar, esencialmente, que existe una acumulación indebida de acciones, al formular en la demanda de manera subsidiaria una acción de reclamación de cantidad, existiendo además inadecuación de procedimiento.

Este motivo tampoco prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque (como ya se dejó escrito en el fundamento inmediato anterior) si la cuestión que se plantea en la demanda resulta ser el posible derecho del demandante a disfrutar de treinta días de vacaciones en el año natural de su devengo, la misma no puede ser encauzada jurisdiccionalmente por la vía de la modalidad procesal de vacaciones regulada en los artículos 125 y 126 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así (reiteramos lo expresado en el fundamento inmediato anterior) lo ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de marzo de 1995 (rec. núm. 2223/1994 ), concluyendo, sobre la base del tenor literal del artículo 125 LPL -la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versan sobre "la fecha de disfrute" de las mismas-, que "el objeto del litigio al que se aplican las reglas particulares de los citados artículos no es por tanto la duración o el número de días de descanso sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende ... De ello se desprende que el conocimiento jurisdiccional de controversias de esta clase excede del campo de aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos 125 y 126 TALPL, y debe ser encauzado por la vía del proceso ordinario".

Así, sobre la base de que nos...

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