STSJ País Vasco 498/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJESUS TORRES MARTINEZ
ECLIES:TSJPV:2009:2922
Número de Recurso791/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución498/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 498/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D.JESUS TORRES MARTINEZ

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En BILBAO, a dos de julio de dos mil nueve.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 791/06 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: la Resolución de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 17 de abril de 2006, que desestima las pretensiones del Guardia Civil D. Tomás de reconocimiento al derecho al percibir indemnización por razón de servicio. Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Tomás , representado por la Procuradora DÑA.MONICA GALLEGO GASTAÑIZA y dirigido por Letrado.

- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.JESUS TORRES MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4.07.06 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de D. Tomás , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 17 de abril de 2006, que desestima las pretensiones del Guardia Civil

D. Tomás de reconocimiento al derecho al percibir indemnización por razón de servicio; quedandoregistrado dicho recurso con el número 791/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda,se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de fecha 28.03.07 se fijó como cuantía del presente recurso indetermidada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12.06.09 se señaló el pasado día 25.06.09 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 17 de abril de 2006, que desestima las pretensiones del Guardia Civil D. Tomás de reconocimiento al derecho al percibir indemnización por razón de servicio.

La razón de decidir que se contiene en las resolución administrativa impugnada señala que "En virtud de lo dispuesto en el articulo 23.4 de la Ley 30/84 de la función pública, los funcionarios deben percibir las indemnizaciones que les correspondan por razón del servicio. El desarrollo reglamentario de tal precepto se encuentra en el Real Decreto 462/02 de indemnizaciones por razón de servicio que establece, entre otras circunstancias, los requisitos necesarios para ser indemnizado cuando se designa una comisión de servicio. La cuestión a debate se contrae a determinar si se dan los requisitos exigidos por el Real Decreto citado para reconocer el derecho a indemnización, cuales son el de servicio especial, circunstancialidad, producción de gastos al interesado consecuencia del servicio y nombramiento del servicio en cuestión por autoridad competente. De los informes sobre la prestación del servicio cuya indemnización se pretende no se desprende que se den tales requisitos. Los hechos son que el interesado esta destinado en un Destacamento con ubicación en territorio nacional, se desplaza cada turno de servicio al Centro de Cooperación Policial y aduanas que se encuentra en territorio francés y regresa una vez concluida. Es decir, cada día va a prestar servicio a una dependencia que esta ubicada en territorio francés pero sin que eso suponga gasto alguno. No se trata, pues de una comisión de servicio indemnizable, sino el desplazamiento diario a prestar servicio a las dependencias de ubicación del puesto de trabajo, con la única particularidad de que este se encuentra en territorio extranjero, como consecuencia de los acuerdos suscritos por los Estados francés y español".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercita acción de nulidad de la resolución impugnada así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se declare el derecho del recurrente al abono de la dieta entera y subsidiariamente el 80% de la mismas en concepto de IRE con efectos retroactivos desde el día 20 de febrero de 2005,

Se señalan por el recurrente, Guardia Civil, que con fecha 28 de junio de 2004 fue nombrado en comisión de servicios de carácter indemnizable para desempeñar servicio en el denominado destacamento del CCPA en Hendaya (Francia). Mediante resolución de 17 de noviembre de 2004 se anuncia vacantes de libre designación de Oficial, Suboficial, Cabos Primeros o Cabos y Guardias Civiles en situación de activo, donde se nombra a la unidad, dentro o dependencia como DPTO. CCPA IRUN-HEDAYA, HENDAYA (FRANCIA), resolución (tras la modificación efectuada en fecha 26 de noviembre de 2004).

Que tiene residencia en Irun (Guipúzcoa) prestando el servicio en el CCPA sito en Francia.

Considera el recurrente, en síntesis, que el servicio que presta encaja perfectamente con la definición de servicios prestados en el extranjero que se recoge en la orden nº 43 de 13 de noviembre de 1999 (BOC33) ya que el organismo donde desarrolla su actividad profesional de forma habitual tiene su origen en un acuerdo internacional suscrito entre el Reino de España y la Republica Francesa.

Se opone la Abogacía del Estado sosteniendo el pleno sometimiento a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

El Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio dispone en su art. 3 : "Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización. 1.- Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia...

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