STSJ Murcia 642/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2009:1696
Número de Recurso2/2009
Número de Resolución642/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00642/2009

DEMANDA Nº: 2/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a treinta de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto los presentes autos, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, Presidente, y los Iltmos. Sres. Magistrados D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la presente demanda, formalizada por D. Eulogio , Secretario General de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO. DE MURCIA, frente a CULTIVOS PROTEGIDOS DE AGUILAS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, parte demandada en estas actuaciones, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, que expresa la decisión de la Sala, que dicta la presente resolución de S.M. el Rey:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en las actuaciones, fue presentada demanda, que tuvo entrada en esta Sala el día 20 de Mayo del 2009 por la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO DE MURCIA en materia de Conflicto Colectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámites, se celebró el correspondiente acto de juicio oral en fecha 12 de junio del 2009, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes:HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa Cultivos Protegidos de Águilas SA, dispone en la actualidad de tres fincas: a) La denominada hacienda El Campillo, situada en Isla Plana, partido judicial de Cartagena, en la que, en la actualidad, trabajan unos 150 trabajadores; b) La llamada finca Los Melenchones, en el termino municipal de Águilas; c) La finca El Cocon, en termino Municipal de Águilas, en la que prestan servicios, en la actualidad, alrededor de 40 trabajadores.

SEGUNDO

Tradicionalmente, cada una de las citadas fincas tenían adscritos a determinados trabajadores (fijos, fijos discontinuos y eventuales), dado que hasta el año 2006, las mismas eran explotadas por empresas distintas: Desarrollo Agrario Hacienda El Campillo SA (finca Hacienda El campillo), La Vega Baja SA (finca Los Melenchones) y Serreta de Martínez SA (finca El Cocon), las cuales en Febrero del 2006 se fusionan y, en Junio del 2006 , son absorbidas por la empresa Cultivos Protegidos de Águilas SA, que pasa a explotar los tres mencionados centros de trabajo .

TERCERO

En el último proceso electoral para la elección de los representantes de los trabajadores de la empresa Cultivos Protegidos de Águilas se celebraron, separadamente, en los tres citados centros, en función del censo de electores de trabajadores fijos, fijos discontinuos y eventuales adscritos a cada uno de ellos.

CUARTO

Con fecha 1 de diciembre la empresa Cultivos protegidos de Águilas SA, trasformo en trabajadores fijos discontinuos a los de carácter eventual, transformación que afectó, al menos, a 55 trabajadores, vinculados a la empresa mediante contratos eventuales (adscritos a la finca sita en Isla Plana), a los que, con ocasión del otorgamiento del contrato de trabajo fijo discontinuo, la empresa procedió a adscribir, indistintamente, a los tres centros de trabajo. Como consecuencia de tal modificación, los 55 trabajadores que, con anterioridad, solo prestaban servicios en uno de los centros de trabajo (principalmente en el de isla Plana), a partir de la adquisición de la condición de fijos discontinuos, lo hacen en cualquiera de los centros en los que se precisa mano de obra, pues en los respectivos contratos de trabajo, como centro de trabajo, se identifica cualquiera de las referidas fincas; tales trabajadores, con residencia en Mula o sus alrededores, venían siendo trasportados en autobús desde dicha localidad al centro sito en Isla Plana, y a partir de la transformación de sus contratos lo hacen, con el mismo medio de trasporte, a cualquiera de los tres centro de trabajo.

QUINTO

A partir del mes de Febrero del 2009, la empresa demanda ha acordado adscribir al centro de trabajo de Isla Plana a un grupo compuesto por un numero entre 30 y 20 trabajadores fijos discontinuos que, con anterioridad, venían prestando servicios en la Finca El Cocon, los cuales tienen su residencia en Lorca, o sus alrededores, y son trasportados por la empresa en un autobús. Simultáneamente, la empresa ha decidido adscribir a la finca el Cocon a 35 trabajadores fijos discontinuos que, con anterioridad estaban adscritos a la finca Hacienda El campillo (Isla Plana), los cuales tienen su residencia en Mula y son trasladados en autobús por la empresa demandada.

SEXTO

En el grupo de los trabajadores, residentes en Lorca, que, a partir del mes de febrero 2009, trabajan en la finca Hacienda El Campillo (Isla Plana), se encuentra uno que, en las ultimas elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo sito en la finca el Cocon, fue nombrado representante de los trabajadores; concurren las mismas circunstancias respecto de un segundo trabajador de los inicialmente adscritos a la finca "El Cocon" (Águilas), trasladado en febrero 2009 a la finca Hacienda El Campillo (isla Plana) , aunque, en la actualidad, este se encuentra en situación de excedencia.

FUNDAMENTO DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La Federación Agroalimentaria del Sindicato CCOO de la Región de Murcia promueve conflicto colectivo contra la empresa Cultivos protegidos de Águilas SA , solicitando que se declare el derecho de los trabajadores que, hasta finales de febrero 2009, venían adscritos a la finca El Cocon, a continuar en dicho centro de trabajo y la consiguiente condena a la empresa para reponerlos en la anterior situación, y en especial en lo que se refiere a los delegados de personal; condenando a la empresa a que, proceda al llamamiento de los fijos discontinuos, en función de su adscripción a cada uno de los centros de trabajo, en la forma prevista en el convenio colectivo. Puestos el suplico de la demanda en relación con los hechos que en la misma se exponen, tres son las cuestiones que se debaten: Una la de determinar si el desplazamiento del grupo de trabajadores, con residencia en Lorca, desde la Finca El Cocon a la finca El Campillo se ajusta a la legalidad vigente; otra si la conversión en fijos discontinuos de determinados de determinados contratos eventuales vulnera el convenio colectivo aplicable; finalmente, la de si la adscripción a los tres centros de trabajo de que dispone en la actualidad la empresa, con ocasióndel otorgamiento de contratos de trabajo como fijos discontinuos es, igualmente, ajustada a derecho.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La demanda afirma que existe un grupo de trabajadores fijos discontinuos que, estando adscritos desde hace tiempo a la finca El Cocon, desde Febrero 2009 siguiendo ordenes de la empresa, prestan servicios en la finca Hacienda El campillo (Isla Plana); respecto de tal dato existe conformidad por parte de la empresa, si bien existe discrepancia en cuanto al numero de trabajadores afectados, pues la demanda habla de 30, cuando la empresa afirma que se trata de un grupo, tan solo, de 20 personas. El dato numérico carece de relevancia, pues el dato de interés es el que identifica el grupo, pues se trata de trabajadores que residen en Lorca y se trasladan en el autobús que la empresa pone a su disposición, conocido como el autobús de Lorca.

La decisión de la empresa de variar la adscripción del citado grupo de trabajadores, jurídicamente, se define como una orden de traslado. Respecto de los traslados, el apartado 1 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , distingue aquellos que impliquen un cambio de residencia del trabajador afectado, de los que no lo precisan. En cuanto a los primeros, el citado precepto solo los permite cuando existan razones técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, se precisa la notificación con una determinada antelación y la orden es ejecutiva, si bien el trabajador puede optar entre aceptar el traslado con el percibo de una compensación económica o por la extinción del contrato de trabajo con el abono de una indemnización; sin perjuicio de la ejecutividad de la orden, el trabajador puede, asimismo, si no opta por la extinción, impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción competente; el apartado 2 del articulo 40 contiene normas referidas a los traslados, cuando afectan a un colectivo compuesto por un determinado numero de trabajadores, exigiendo, en tal caso, la existencia de un periodo previo de consultas con los representantes de los trabajadores con la finalidad de alcanzar un acuerdo; contra la decisión que la empresa adopte sobre el traslado cabe formular conflicto colectivo, sin perjuicio de las acciones individuales que a los afectados correspondan. Ahora bien, tales requisitos son solo exigibles en los caso en los que el traslado implique la necesidad de cambio de residencia, de modo que, en los casos, como el presente, en que el cumplimiento de la orden de traslado de centro no implica tal necesidad, el empresario puede adoptar tal tipo de decisión, en uso de los poderes que le confiere el articulo 20 del Estatuto de los Trabajadores , sin sujetarse al los requisitos mencionados.

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