STSJ Comunidad de Madrid 608/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2009:9537
Número de Recurso972/2009
Número de Resolución608/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 608/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 972/2009, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ GIL, en nombre y representación de D. Higinio y Melchor , contra la sentencia de fecha 24-10-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº33 de MADRID en sus autos número 972 /2008, seguidos a instancia de D. Higinio y Melchor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por jubilación anticipada, mejora de pensiones de jubilación anticipada, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Higinio y D. Melchor fueron trabajadores del Banco Exterior de España hasta que, el 07-02-93 y el 01-12-97 respectivamente, solicitaron acceder a situación de prejubilación que les fue reconocida en los términos que para cada uno quedan establecidos en las cartas que como documento 1 unido a su demanda acompañan.

SEGUNDO

Al cumplir los 60 años los demandantes y con 41 años cotizados a la Seguridad Social accedieron a la jubilación anticipada, reconocida por resoluciones del INSS DE 11-12-07 y 25-05-01 y a razón de un 60% de sus respectivas bases reguladoras.

TERCERO

Publicada la ley 40/2007 los demandantes solicitaron, amparándose en su DA 4ª , la mejora allí prevista para jubilaciones anticipadas anteriores al 01-01-02 y la Gestora dictó resoluciones el 14-05-08 denegando la petición por no haberse extinguido el contrato del que derivó su jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador de las previstas en el art. 208.1.1 L.G.S.S .

Formulada reclamación previa se desestima.

CUARTO

El TS en sentencia dictada el 07-11-94 declaró ajustada a derecho la cláusula contenida en el art. 31.8.04 del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior por la que se establecía la jubilación obligatoria del personal a los 60 años.

QUINTO

Existen compañeros a los que en la misma situación de los actores han visto reconocido el derecho que éstos postulan.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo las demandas formuladas por D. Higinio y D. Melchor y confirmo las resoluciones del INSS de 14-05-08 absolviendo a la Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ GIL, en nombre y representación de D. Higinio y Melchor .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-6-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima las demandas en las que se solicita el reconocimiento del derecho a la mejora de prestación de jubilación establecida en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre con efectos de 1 de Enero de 2007 y, frente a dicho pronunciamiento, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de los demandantes, con el objeto de examinar la censura jurídica sustantiva, haciéndolo bajo el concreto amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Se denuncia en el primer motivo de recurso, la infracción de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre , de medidas en materia de seguridad social que regula la mejora de la pensión de Jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1/01/2002, artículo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 2ª) de la Orden de 18 de Julio de 1991 , artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , S.T.S. de 17/02/2003 y 24/06/2003, RJ 3245 y 4856 y artículo 31.8 del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España vigente en el momento de la prejubilación del actor.

La DA 4ª de la ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, que regula la mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1-01-2002, dice textualmente, lo siguiente:

1. Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisítos:

a) Que se acreditan, al menos, treinta y cinco años de cotización.

b) Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado ea acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

2. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la deteminación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:

Sesenta años, 63 euros mensuales.

Sesenta y un años, 54 euros mensuales.

Sesenta y dos años, 45 euros mensuales.

Sesenta y tres años, 36 euros mensuales.

Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales.

3. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite al cye se refiere el art. 47 del texto refundido de La Ley General...

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