STSJ Comunidad de Madrid 1239/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteANTONIA DE LA PE
ECLIES:TSJM:2009:4257
Número de Recurso991/2007
Número de Resolución1239/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01239/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1239

RECURSO NÚM. 991-2007

PROCURADOR DÑA. MARIA MORENO DE BARREDA ROVIRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 991-2007 interpuesto por CONSTRUCCIONES 2000 NADADOR, S.L. representado por el procurador DÑA. MARIA MORENO DE BARREDA ROVIRA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10.6.2005 reclamación nº 28/11972/05 Y 1203/06 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30-6-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Construcciones 2000 Nadador SL impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007 que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/11972/05 y 01203/06 que respectivamente interpuso contra el acuerdo de liquidación de 10 de junio de 2005 derivada del acta de disconformidad A02 número 71002785 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2001, por importe de 128.223,33 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 73.390,28 euros.

En esta resolución se rechazo la falta de motivación alegada ya que el acta y la liquidación después reunían los requisitos y el contenido establecido en los artículos 102 y 153.c) de la LGT de 2003 y se estimo correcta la no admisión de la deducción de las cuotas del impuesto soportadas, porque la carga de la prueba incumbe a la entidad reclamante y esta no lo justifica y a esos efectos es insuficiente la documentación aportada con relación a los importes que reflejan las facturas en concepto de prestación de servicios emitidas por las entidades Pablo Esteban Verdura y Construcciones Pinares SL y lo mismo sucede con las facturas rectificativas y en cuanto a la sanción se deduce la culpabilidad del reclamante que actuó de modo negligente puesto que repercutió las cuotas en las facturas emitidas y realizo ingresos por importes inferiores a los que hubieran resultado de su correcta declaración y acredito de manera improcedente cuotas a compensar.

SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y alega, en síntesis, que la liquidación presume que se ha producido una simulación en cuanto a los servicios prestados por su proveedor D. Adolfo consignados en las facturas emitidas por este, sin embargo aportó los contratos, los presupuestos de las mediciones de obras, de los partes de trabajo y de las facturas y del pago de los servicios y el hecho de que no se le entregara copia de los documentos de la Seguridad Social de los trabajadores no permite concluir que los servicios no se prestaron por no disponer de personal dado de alta en la Seguridad Social y no figurar indicios en la base de datos de la Inspección de las actividades a través de los trabajos subcontratados, la Administración bien pudo comprobar la realización efectiva de las obras y solicitar declaración de los subcontratistas y se causa indefensión porque se basa en las actuaciones de comprobación e investigación seguidas a otro obligado tributario sin que haya podido alegar nada y además estas no son irrefutables y se basan en la diligencia de 3 de junio de 2004 y aunque fuera una acta de conformidad la presunción de veracidad de la misma solo lo es respecto de los hechos y se puede desvirtuar según los preceptos legales y reglamentarios por los que se rige, podía contar con una cuadrilla aunque sus integrantes no estuviera dados de alta en la Seguridad Social y pagarlos con dinero negro y de aquí que no dispusiera de facturas, ella por su parte no solo presentó las facturas sino también los contratos y los justificantes de pago; estima que el acta y la liquidación recurrida carecen de motivación porque no contienen los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo según la interpretación de la jurisprudencia; por otro lado, no es responsable de los defectos de las facturas en relación al proveedor que constaba, Construcciones Pinares, que resulto no ser sujeto del Impuesto, circunstancia que para ella era desconocida y no se le podía exigir responsabilidad alguna por ello, pues se trata de facturas completas de acuerdo con los requisitos del Real Decreto 2402/1985 y del artículo 97 de la Ley 37/1992 , de las que resultaba su derecho a deducir las cuotas correspondientes y además en cuanto supo que no existía solicitó la emisión de facturas rectificativas al prestador de los servicios que este emitió y ella las aportó a la Inspección y se trataba de defectos subsanables y en segundo lugar tampoco esresponsable de los nuevos errores que contenían las facturas rectificativas en cuanto al requisito identificativo por tratarse de dos personas físicas con el mismo DNI, que además solo afectaba a dos de las facturas por importe de 1.538,11 euros frente al total que ascendía a 76.140,29 euros y que no tenían este defecto y en cuanto a la sanción no se ha probado su culpabilidad y actuó con la diligencia exigible en sus relaciones con D. Adolfo y D. Eulalio , presumiendo una intención defraudadora que vulnera el derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar suficientemente motivada el acta de acuerdo con los requisitos que imponen los artículos 124.1 y 145.1.b) de la LGT y 49.2 y 56.3 del RGIT y la jurisprudencia y además el interesado presto su conformidad al acta y admitió los hechos que de ella derivan y en cuanto a la deducción de las cuotas soportadas repercutidas no solo hay que aportar facturas sino también acreditar que efectivamente se han realizado las entregas de bienes y/o se han prestado los servicios por el sujeto pasivo del impuesto y la carga de la prueba del artículo 114 de la LGT corresponde a quien pretende la deducción y además las facturas deben ser completas emitidas por el prestador del servicio y a nombre del sujeto que pretende la deducción, de conformidad con los artículos 97 de la LIVA, 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre y 2 de la Directiva 2001/1157CE y tanto los servicios presuntamente prestados por D. Adolfo que reconoció que no se prestaron como por la empresa Construcciones Pinar SL , en cuyas facturas existen errores en la identificación de la sociedad destruyen la capacidad de la factura para acreditar la realidad de los servicios y en cuanto a la sanción impuesta por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria y determinar o acreditar de manera improcedente partidas a deducir o compensar en la base o cuota de declaraciones futuras propias o de terceros concurre el elemento de la intencionalidad cuando menos a título de simple negligencia y no hay posible duda en la interpretación de las normas sobre deducibilidad del impuesto.

CUARTO La entidad recurrente considera contrario a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2007 desestimatorio de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números 28/11972/05 y 01203/06 que respectivamente interpuso contra el acuerdo de liquidación dictado por le Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección, de 10 de junio de 2005, derivado del acta de disconformidad A02 número 71002785 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2001, por importe de 128.223,33 euros y contra el acuerdo sancionador de 26 de septiembre de 2005 derivado de las mismas actuaciones en cuantía de 73.390,28 euros.

El sujeto pasivo dado de alta en la actividad empresarial de construcción completa, reparación y conservación del epígrafe 5011 del Impuesto de Actividades Económicas, presentó declaración-liquidación por el concepto y periodo objeto de comprobación. La inspección admitió las bases imponibles declaradas y las cuotas del impuesto repercutidas pero modificó el importe del impuesto soportado deducible y procedió a su regularización en virtud del acta suscrita en disconformidad de referencia de 6 de mayo de 2005 por los conceptos siguientes:

-no se admiten la deducción de las cuotas soportadas consignadas en las facturas emitidas por el proveedor D. Adolfo , a quien se siguieron actuaciones inspectoras que suscribió en conformidad el acta correspondiente y en diligencia de 3 de junio de 2004 consta que no...

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