STSJ Navarra 393/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2009:436
Número de Recurso156/2009
Número de Resolución393/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 000393/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000156/2009 interpuesto contra la Sentencia desestimatoria dictada en recurso interpuesto contra Orden Foral 360/2008, de 24/09, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en la que se desestima recurso de alzada promovido frente a Resolución del Jefe del Servicio de Personal de Atención Primaria, por la que se comunica finalización de relación con el Equipo de Atención Primaria de Villava,por reincorporación de Titular. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona del procedimiento de Derechos Fundamentales nº 0000004/2008 y siendo partes como apelante Dª Apolonia representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendida por el Abogado D. ALVARO GARCIA MERINO y como apelado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL, actuando el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad vigente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Pamplona en el procedimiento de derechos fundamentales nº 4/2008 desestimó el recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre de Dª Apolonia contra la Orden Foral 360/2008, de 24 de septiembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que desestimó el recurso de alzada promovido frente a la Resolución del Jefe del Servicio de Personal de Atención Primaria de 25 de febrero de 2008, por la que se comunicó a la recurrente la finalización de su relación con el Equipo de Atención Primaria de Villava en la plaza nº NUM000 , por reincorporación de su titular.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra esa sentencia se dio traslado del mismo a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, previa designación de Ponente, por auto dictado el 27 de mayo de 2009 fueron desestimadas las peticiones de la apelante de recibimiento a prueba y celebración de vista.CUARTO.- Con fecha 24 de los corrientes se procedió a la votación y fallo del recurso.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manda el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los jueces y Tribunales interpreten y apliquen las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

La sentencia dictada en la instancia ha resuelto la pretensión de tutela de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en cuanto que vulnerados por la resolución recurrida con absoluta desconsideración a la doctrina del Tribunal Constitucional alegada de forma pormenorizada y rigurosa en demanda (y reproducida en esta segunda instancia) sobre la inexcusable justificación objetiva , razonable y suficiente de la conducta tachada de discriminatoria o atentatoria del derecho fundamental en cuestión.

Esa doctrina -ríos de tinta impresa- una vez invocada por el solicitante de la tutela es tan ineludible que no puede dejar de ser aplicada sin atender a sus mismas premisas, esto es, la concurrencia del supuesto determinante de su aplicación. Por lo tanto, trátese de su aplicación o inaplicación al caso hay que atender a la reiteradísima interpretación del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de las reglas de la carga de la prueba en los procesos de tutela de derechos fundamentales en atención a su relevancia constitucional como mecanismo de garantía de indemnidad del derecho fundamental invocado.

Por el contrario, la sentencia apelada ha hecho caso omiso ya no solo de los postulados o proyección de la susodicha doctrina a casos iguales o similares al planteado en este procedimiento, sino que también ha obviado el examen de lo que es condictio sine qua nom de la aplicación de aquella a cada caso concreto.

Como decimos, en la cimentación de la sentencia apelada se ha prescindido por completo de la exégesis que el supremo interprete de la Constitución ha venido sosteniendo sobre la distribución del onus probandi en casos como el presente y su trascendencia a la tutela de los derechos fundamentales aun en aquellos supuestos en que la resolución de la Administración (aquí de extinción de un contrato de interinidad) encuentre pleno amparo en la legislación ordinaria, no en vano se trata de enjuiciar en ese ámbito de prestación (sic, articulo 114 y siguientes de la LJCA ) en qué medida una resolución valida o no valida per se ha podido ser utilizada con el propósito de conculcar un derecho fundamentales; o lo que es lo mismo, si tras la validez de la actuación administrativa, reglada o discrecional, se oculta el resultado lesivo de un derecho fundamental.

La pretensión de la recurrente, en fin, no podía ser resuelta como si esta parte no hubiese fundado su recurso, e introducido así en el debate, en los siguientes (y reduplicados) motivos a propósito de cada una de las vulneraciones alegadas:

la justificación objetiva del cese de la recurrente más allá de la posible instrumentalización de la reincorporación de la titular de la plaza.

La carga de la prueba sobre la falta de relación entre ese hecho y sus posibles efectos lesivos de los derechos invocados.

SEGUNDO

Los hechos que enmarcan la acción de protección de los derechos fundamentales invocados son los siguientes:

  1. El contrato de interinidad de la recurrente estipulado con efectos del 1-7-2002 fue extinguido el 25-2-2008 a causa de la reincorporación de la titular de la plaza en comisión de servicios "sine die" desde el año 1993.

  2. La reincorporación de Dña Trinidad a la plaza de la que era propietaria en el E.A.P. de Villava (Navarra) no se produjo a petición propia sino como consecuencia de la extinción de la comisión de servicios de aquella, derivada del contrato estipulado por el Servicio Navarro de Salud y la Universidad de Navarra, mediante procedimiento negociado sin publicidad, para la prestación de asistencia sanitaria y especializada a los trabajadores y beneficiarios de la segunda desde el 22-2-2008 hasta el 31-12-2001.3. La antedicha contratación fue autorizada con fecha 16-2-2008 por el Gobierno de Navarra previo informe (?) del Servicio Navarro de Salud.

  3. Los hechos reseñados en los apartados anteriores se produjeron cuando estaba en tramitación la denuncia penal presentada el...

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