STSJ Comunidad de Madrid 1384/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2009:4096
Número de Recurso413/2009
Número de Resolución1384/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01384/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 413/2.009

Registro General nº 2.712/2.009

SENTENCIA Nº 1.384

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 413/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Nemesio y Dª Santiaga , representado por la Procuradora D. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, y asistida del Letrado D. Antonio Salmerón Ruiz, contra la Sentencia nº 404/2.008 de fecha 26 de septiembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 122/2.006 contra: a) el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 24 de julio de 2.006, por el que se impuso a los recurrentes una multa de 30.001 euros, por la comisión de una infracción urbanística consistente en la realización de obras sin estar amparadas por la previa y preceptiva licencia; y, b) el Acuerdo de fecha 10 de enero de 2.007, de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por el que se acordaba la demolición de las obras. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado y asistido del Letrado D. SilverioFernández Polanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimo el recurso contencioso-administrativo por D. Nemesio y Dª Santiaga , representado por la Procuradora D. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, y asistida del Letrado D. Antonio Salmerón Ruiz .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por D. Nemesio y Dª Santiaga , representado por la Procuradora D. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, y asistida del Letrado D. Antonio Salmerón Ruiz se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de junio de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 404/2.008 de fecha 26 de septiembre de 2.008 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 122/2.006, cuya parte dispositiva desestimo el recurso.

El Procedimiento Ordinario nº 404/2.008 tenía por objeto, a su vez: a) el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 24 de julio de 2.006, por el que se impuso a los recurrentes una multa de 30.001 euros, por la comisión de una infracción urbanística consistente en la realización de obras sin estar amparadas por la previa y preceptiva licencia; y, b) el Acuerdo de fecha 10 de enero de 2.007, de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por el que se acordaba la demolición de las obras.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de

1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente D. Nemesio y Dª Santiaga , representado por la Procuradora D. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, y asistida del Letrado D. Antonio Salmerón Ruiz fundamenta la apelación en:

  1. -Que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva tanto en su fallo como en susargumentos, porque se recurrieron el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 24 de julio de 2.006, por el que se impuso a los recurrentes una multa de 30.001 euros, por la comisión de una infracción urbanística consistente en la realización de obras sin estar amparadas por la previa y preceptiva licencia; y, el Acuerdo de fecha 10 de enero de 2.007, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por el que se acordaba la demolición de las obras, y la sentencia solo anula en su fallo el primero, omitiendo el segundo. No se pronuncia sobre las alegaciones relativas a los principios que rigen el procedimiento sancionador.

  2. -Que la Sentencia de Instancia no entra a valorar ninguno de los nueve argumentos esgrimidos por la parte, por lo que procede declarar su nulidad.

  3. -Que la Sentencia de instancia no resuelve el tema relativo a la inaplicabilidad de la Ley 9/2.001 , por causa de su irretroactividad. Ni que se ha producido indefensión al no practicarse todos los medios de prueba. Ni entra a valorar la vulneración del principio presunción de inocencia y de tipicidad.

  4. -Que el Ayuntamiento incurrió en desviación de poder. Que tal extremo no ha podido ser alegado con anterioridad.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Así, debe indicarse que el principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia o parte dispositiva del auto exista el debido ajuste o adecuación por lo que el juzgador debe resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas, y que en las sentencias se decidan todos los pedimentos.

Efectivamente se aprecia que el recurrente entre una de la cuestiones centrales planteó la inaplicabilidad de la Ley 6/2.001 , cuestión no resuelta por el Juez, por lo que procede revocar la Sentencia y resolver sobre todas las cuestiones planteadas por la parte.

CUARTO

En primer lugar hemos de indicar que la Disposición Final Cuarta de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , bajo el epígrafe "Entrada en vigor" dispone que "Esta Ley entrará en vigor al mes de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", y la Disposición Transitoria Quinta Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , relativa a los "Procedimientos en tramitación", añade que "1. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionadores que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha iniciación.

  1. Los procedimientos de concesión de autorizaciones urbanísticas, incluyendo los de calificación e informes autonómicos en suelo no urbanizable, que estuvieran ya iniciados al momento de entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha iniciación".

En el caso de autos la solicitud de licencia peticionada por las partes debería resolverse conforme a la legislación anterior a la Ley 9/2.001 y el procedimiento sancionador y para el restablecimiento de la legalidad urbanística conforme a la Ley 9/2.001, pues fueron incoado en el año 2.006

QUINTO

Así las cosas debemos resolver si la solicitud de obra menor formalizada por los recurrentes el día 27 de julio de 2.001 amparaba las obras realizadas. A este efecto debemos de indicar que solo ampararía las obras de "reforma interior de la vivienda" y no...

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