STSJ Canarias 689/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:3969
Número de Recurso521/2009
Número de Resolución689/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000521/2009 , interpuesto por Urbano , "LEROY MERLIN S.A." y "LEROY MERLIN S.L.U." , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000259/2007 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Urbano contra las empresas "LEROY MERLIN, SA" y "LEROY MERLIN, SLU" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios para la demandada, desde el día 22/7/1996, ostentando la categoría profesional de oficial de jefe de sector y percibiendo un salario prorrateado de 2.574,90 euros mensuales.

SEGUNDO

El actor venía disfrutando de una excedencia voluntaria desde el 2/12/2002, solicitando en fecha 2/11/2005 la ampliación por un año más de la excedencia, lo cual es concedido por la empresa para el periodo que terminaría el 30/11/2006. TERCERO.- Por burofax de fecha 5/12/2006 recibido en la empresa en misma fecha, el actor solicita nueva ampliación de la excedencia voluntaria, contestando la empresa por burofax de fecha 5/12/2006 con el contenido que obra en autos al cual me remito, negando la petición del actor. Por burofax de fecha 3/1/2007, el actor aportando un informe médico solicita a la empresa que reconsidere su negativa, contestando la empresa en fecha 10/1/2007, que se ratifica en su decisión por las razones que obran en el escrito que obra en autos. Por último, por burofax de fecha 30/1/2007, el actor solicita el reingreso en la empresa, contestando la misma en fecha 19/2/2007, que deniega la reincorporación por estar formulada fuera de plazo, habiendo causado baja definitiva en la empresa. CUARTO.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. QUINTO.- Se ha agotado la conciliación previa, presentando papeleta en el SMAC en fecha 26/2/2007.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO la demanda de impugnación de despido interpuesta por Urbano contra Leroy Merlín SA y Leroy Merlín SLU, debo declarar y declaro que el despido del demandante constituye un despido calificado como improcedente, en vista de lo cual DEBO CONDENAR Y CONDENO a lademandada a que dentro del término legal de cinco días opte por indemnizar a la actora con la suma de

40.876,53 euros o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa; y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta el día en que la demandante hubiere encontrado empleo efectivo, a razón de 85,83 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el actor como por la empresa demandada, siendo impugnados ambos de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, el 17 de septiembre de 2009 habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Urbano , trabajador que ha venido prestando servicios profesionales para la empresa "LEROY MERLIN, SLU" como Oficial Jefe de Sector desde el día 22 de julio de 1996 y declara que la negativa de la empresa demandada a reincorporarlo en su plantilla tras la prórroga de la excedencia voluntaria que por un periodo de tres años venía disfrutando desde el día 2 de diciembre de 2002, materializada por la empleadora el día 15 de diciembre de 2006, es constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se alzan:

el demandante mediante recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de nulidad a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometieron las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia.

la empresa demandada mediante recurso de igual clase, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando la demanda por haber caducado la acción de despido ejercitada por el actor o, en caso de no ser estimada dicha petición, por haber sido realizada la petición de reingreso fuera del plazo de vigencia de la excedencia voluntaria.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por el actor, encontrándonos con que por el cauce del párrafo a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia:

que como quiera que la sentencia de instancia, a la hora de fijar la antigüedad del actor en la empresa demandada y consiguientemente la cuantía de la indemnización por despido improcedente debida al mismo, no ha incurrido en error material o aritmético manifiesto, tales datos no pueden ser enmendados mediante una simple aclaración de sentencia;

que el Auto dictado en aclaración de sentencia el día 25 de noviembre de 2008 carece de fundamentación respecto de la modificación que realiza, lo cual le causa indefensión.

Son dos cuestiones distintas las que han de ser abordadas por la Sala, aunque íntimamente relacionadas entre sí, al perseguir una misma finalidad.

  1. Conforme a la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, el principio general en la materia que nos ocupa es que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, principio que además de en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se recoge en el artículo 214 de la actual ley de Enjuiciamiento Civil .

    Pero este principio general de intangibilidad admite excepciones puntuales, pues si podrán, en cambio, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, rectificaciones y aclaraciones que pueden hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución, siendo en estos casos resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito pidiendo la aclaración o rectificación. Además, los errores materiales manifiestos y los aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento.Sobre los límites materiales de los autos de aclaración se ha pronunciado profusamente el Tribunal Constitucional (sentencias 16/1989, 119/1988, 23/1991, 101/1992, 142/1992, 16/1993, 304/1993, 352/1993, 380/1993 y 23/1994), en el sentido de considerar que la válida utilización del mecanismo de la aclaración supone que para salvar el error que se produce en la resolución judicial no se puede realizar una valoración jurídica, pues a través de autos aclaratorios no puede modificarse sustancialmente una sentencia, porque ello infringiría el principio constitucionalmente consagrado de seguridad jurídica y el de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    En el presente procedimiento la empresa demandada, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, interesó que se subsanara o complementara la sentencia ahora recurrida a fin de que a la hora de fijar la indemnización por despido improcedente establecida a favor del actor se tuviera en cuenta que el tiempo en que le mismo permaneció en situación de excedencia voluntaria no es tiempo trabajado y, por tanto, no debe computarse a esos efectos. Todo ello era debido a que el Magistrado de instancia fijó la indemnización teniendo en cuenta únicamente el salario fijado en el hecho probado primero y la fecha del despido, sin descontar ningún periodo de tiempo.

    Ciertamente, la rectificación postulada por la empresa demandada no pueden realizarse sino mediante una nueva valoración jurídica e implica una variación sustancial de la sentencia aclarada, algo que está vedado al mecanismo de aclaración establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que va en contra de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y, en principio no puede hacerse.

    Pero también es bien cierto que desde antiguo viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo, a la hora de fijar la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral (consistente en cuarenta y cinco días de salario por año de servicios, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año), que los periodos de excedencia voluntaria no constituyen tiempo de trabajo en la empresa y por ello se han de excluir a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria (por todas, la ya clásica sentencia de 10 de julio de 1989 ).

    En instancia no fue objeto de controversia el extremo referente a los años de servicio...

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