STSJ Andalucía 2951/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:8422
Número de Recurso63/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2951/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2951/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ismael contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 1325/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Ismael contra AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 25/09/08, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

el demandante, D. Ismael , fue contratado por la Empresa AZUCARERA EBRO S.L., mediante contrato de Interinidad para sustituir al trabajador Teodosio , el 01.08.2002, con categoría profesional de GRUPO-1, NIVEL PROF. A-4, (LABORATORIO), hasta el fin de la campaña remolacha.

SEGUNDO

Finalizado dicho contrato, el demandante ha venido anualmente prestando sus servicios para la Empresa AZUCARERA EBRO S.L., desde el año 2002, para las sucesivas campañas, siendo contratado en los sucesivos años:Con fecha 09.06.2003, suscribió un contrato por Obra o Servicio determinado como Profesional de la Industria, con la categoría de Grupo A-Nivel 5, con un salario base según convenio, siendo la realización de la obra duración de turnos en departamento de molinos durante la campaña, finalizando el 24 de agosto de 2003.

Con fecha 24.05.2004, suscribió un contrato de interinidad, como Profesional de la Industria, con la categoría de Grupo A-Nivel 5, con un salario base según convenio, donde constaba como trabajador sustituido D. Ambrosio , siendo el servicio a desempeñar departamento de Molinos, finalizando el 26.08.04.

Con fecha 13.06.2005, suscribió un contrato de interinidad, como Profesional de la Industria, con la categoría de Grupo A-Nivel 5, con un salario base según convenio, donde constaba como trabajador sustituido D. Florencio siendo el servicio a desempeñar Departamento de Molinos, finalizando el 30.08.2005.

Con fecha 29.05.2006, suscribió un contrato de Obra o Servicio determinado como Profesional de la Industria, con la categoría de Grupo A-Nivel 5, con un salario base según convenio, siendo la realización de la obra Campaña de Molturación de Remolacha, finalizando dicho contrato el día 25.08.2006. habiendo realizado el servicio en Departamento de Molinos.

Con fecha 19.06.2007, suscribió un contrato por Obra o Servicio, con un salario base según convenio, siendo la realización de la obra Campaña de Molturación de Remolacha 2007, finalizando dicho contrato el día 22.08.2007. Habiendo realizado el servicio en Departamento de Molinos.

El centro de trabajo donde se han realizado los servicios ha sido la Azucarera de Guadalcacín.

Las partes muestran su conformidad en cuanto a la antigüedad de 430 días cotizados y salario diario de 50,99 #.

TERCERO

Las funciones laborales desplegadas por el actor respondían a trabajos y necesidades que pervivían tras el fin de la vigencia pactada en los contratos suscritos, siendo comunes y ordinarios dentro del ámbito de actividad de la demandada, llamado el trabajador demandante por la empresa demandada para la campaña desde el año 2002 para la realización de los servicios en el departamento de molino.

La empresa ha iniciado la campaña del año 2008 el 19 de junio, sin haber llamado al demandante para la prestación de los servicios de temporada.

CUARTO

El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industria Azucarera (Interprovincial).

QUINTO

Por resolución de 18.04.2008 exp. 13/08 de la Dirección General de Trabajo se autoriza a la empresa a extinguir la relación laboral de 262 trabajadores con contrato de trabajo fijo discontinuo de varios centros de trabajo, haciéndose efectivas las extinciones acordadas desde el día siguiente a la notificación de la resolución hasta el 31.12.2010, en el anexo de la resolución se adjunta un Acuerdo y la relación de trabajadores afectados. No consta en la relación del ERE el demandante, al no reconocer la empresa relación laboral con el mismo.

SEXTO

Con fecha 24.07.08, se ha celebrado Acto de Conciliación previa ante el CEMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que declara al actor como fijo-discontinuo y su no llamamiento para la campaña del 2008, como despido improcedente, porque fue contratado el 1/8/02 por contrato de interinidad, para sustituir a un trabajador, hasta fin de campaña y desde entonces, en todas las campañas, en el departamento de molinos, por contrato de obra o de interinidad sustitución, que no era real, siendo la actividad contratada, la normal y ordinaria, no incluyendo al actor en el ERE, al no reconocerle la empresa la condición de fijo discontinuo, se alza en Suplicación AZUCARERA EBRO S.L. SOCIEDADUNIPERSONAL, al amparo procesal del apartado a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, motivo que formula en segundo lugar, pero cuyo estudio ha de abordarse ahora, solicitando la nulidad de la sentencia, por infracción del art. 24 CE., 97.2 y 107 Ley de Procedimiento Laboral, porque no se identifica la prueba en la que se basa para decir que la campaña del 2008 se inició el 19 de Junio , y que el actor no reclamó antes su condición de fijo-discontinuo, no estando incluido en el ERE, y que el centro de Guadalcacín no tuvo por ello actividad en el 2008.

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009 , deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º ) Se haya producido una real indefensión para la parte...

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