STSJ Comunidad de Madrid 554/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:9287
Número de Recurso3559/2009
Número de Resolución554/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 554En el recurso de suplicación nº 3559/2009 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE UGT METRO DE MADRID SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 30 DE MARZO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 326/2009 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por SECCIÓN SINDICAL DE UGT METRO DE MADRID SA contra, METRO DE MADRID SA Y OTROS en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE MARZO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación de la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN METRO DE MADRID contra METRO DE MADRID SA, COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN METRO DE MADRID, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN SINDICAL OBRERA EN METRO DE MADRID, SINDICATO LIBRE DE METRO SUBURBANO, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE TÉCNICOS DE METRO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa pública METRO DE MADRID SA se dedica a la actividad de transporte por vía férrea, prestando servicios de transporte suburbano de pasajeros, con personalidad jurídica de entidad mercantil de titularidad pública, siéndole de aplicación el convenio de empresa publicado el BOCM de 21 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de aplicación, para el periodo 2005-2008 en su Cláusula Séptima , apartado M), se recoge la denominada "prima de eficacia", con el siguiente tenor: "es un complemento salarial, ligado a la mejora de la productividad de la empresa. No es de carácter consolidable, y se devenga por día trabajado, considerándose como tales, además y exclusivamente a estos efectos, las jornadas inicialmente laborables coincidentes con periodos de tiempo en que el trabajador en situación de ILT derivada de accidente de trabajo. Habida cuenta que la referida prima está sujeta a cotización a la Seguridad Social, tendrá repercusión en la prestación que la vigente legislación establece para los periodos de permiso de maternidad. Sin perjuicio de lo establecido al respecto en la cláusula 5ª del vigente convenio colectivo, la cuantía final resultante del referido complemento para cada colectivo o categoría laboral vendrá determinada por los acuerdos sectoriales ya alcanzados en materia de mejora de la productividad en la empresa o que puedan alcanzarse en lo sucesivo, en desarrollo de la cláusula 18ª - Mejora de la Productividad- y ratificarse ulteriormente en el seno de la Comisión de Seguimiento y Desarrollo del presente Convenio Colectivo".

TERCERO

Esta cláusula, con idéntico contenido, se recogía en los anteriores convenios colectivos de aplicación, de validez para el periodo 2001-2004 y el periodo 1997-2000, si bien que remitía a las Mesas Técnicas constituidas al efecto.

CUARTO

El Acuerdo sobre Medidas de Productividad para el colectivo de conductores del servicio de trenes, que desarrolla el convenio del periodo 1997-2000, señala lo siguiente: "todas las cantidades mencionadas tanto par el año 1998, como para el año 1999 y 2000 se estipulan únicamente para cada día de trabajo real y efectivo, desempeñando las funciones propias de la categoría de conductor, considerándose contempladas y comprendidas en tales cuantías diarias las partes proporcionales que pudieran corresponder por los periodos vacacionales".

QUINTO

Los Convenios Colectivos de los años 1998-2000, 2001-2004 y 2005-2008, incluyen en su cláusula 7ª, letra C, número 3 lo siguiente: "valoración de determinados conceptos salariales. Ambas partes reconocen expresamente que la valoración de la prima de nocturnidad, el plus de correturnos, el complemento de jornada partida y la prima de eficacia integra cuantos conceptos han de tenerse en cuenta como retribución para cada complemento salarial, y en particular, la parte proporcional de los referidos conceptos correspondientes a las vacaciones".

SEXTO

El 9 de enero de 2009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 17 de diciembre de 2008, con el resultado de sin efecto".TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandante en proceso de conflicto colectivo, SECCIÓN SINDICAL DE UGT DE METRO DE MADRID S.A., contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que se solicitaba la declaración del derecho de todos los trabajadores que tienen establecido el cobro de la prima de eficacia, a percibir en vacaciones el promedio de lo cobrado en los tres meses naturales anteriores, incluidos aquellos en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo en dicho período vacacional.

Se articula un primer motivo al amparo del art. 191.b) LPL en el que se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "en el acuerdo de Medidas de Productividad para los años 1998/2000 se establecía que la cuantía pactada para la prima de productividad incluía la retribución en vacaciones correspondiente a dicho concepto".

No puede accederse a lo solicitado, pues en la sentencia ya se ha recogido, como hecho probado 4º, el contenido literal - y no la interpretación que...

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