STSJ País Vasco , 23 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:2655
Número de Recurso1220/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Los recursos de suplicación interpuestos por Eduardo y FEVE -FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA- contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dieciséis de Octubre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Eduardo frente a FEVE -FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Ê PRIMERO .- El acto Eduardo con DNI NUM000 , entabla demanda contra la empresa FEVE FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA- domiciliada en calle Bailen nº 2 de Bilbao en reclamación de la cantidad de 3.955,94 Euros en función de que ha venido trabajando por cuenta y ordenes de la empresa demandada con la categoria de Oficial de Suministros, antiguedad desde el 13 de Febrero de 1979 y salario mensual de 1.160,45 Euros, sin inclusión de pagas extra. La empresa demandada firmo un Convenio Extraestatutario con el Sindicato ELA el 4 de Diciembre de 2002 y el 9 de Marzo de 2004 se firmo Convenio Colectivo de Eficacia General con duración hasta el 31 de Diciembre de 2005 . Y ambos convenios han agotado su vigencia temporal. La empresa de manera unilateral ha dejado de abonar la subida salarial conrrespondiente al 2005, el fondo de compensación de modificaciones normativas correspondiente al 2004 y 2005, el complemento de resultados del 2004 y 2005 y por el contrario a los trabajadores que se les aplica el XVII Convenio Colectivo se les abonan todos los conceptos.

SEGUNDO

La subida salarial que solicita para el 2005 la cifra en 2.207,27 Euros, con una aumento respecto al 2004 del porcentaje del 4,25 %. Solicita un Fondo para los cambios normativos cuyo importe es de 746,97 Euros correspondiente a los años 2004 y 2005. El complemento por resultados en su modalidad de Prima de Productividad se cifra en la suma de 156,43 Euros y una prima de absentismo y una prima de objetivos en sustitución de la prima de productividad recogida para el 2004, y cuyos importes ascienden a 79,20 81,50 y 174,42 Euros respectivamente.

TERCERO

Se reclama un plus por una mayor dedicación y cuyos importes se relacionan en sendas hojas con separación de conceptos, en la promera el precio de la unidad y lo abonado y en la segunda el precio de la unidad y lo correspondiente al acuerdo del Convenio Extraestatutario. Ascendiendo el importe total reclamado a 3.955 ,54 Euros, más el interes mortatorio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕQue estimando parcialmente la demanda deducida por D. Eduardo contra la empresa FEVE FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA-, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.255,69 Euros s.e.u.o, sin interes de mora.

Con fecha 17 de diciembre de 2008 se dictó auto que su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE COMPLETA la Sentencia nº 273/08 de 18 de Octubre de 2008 de en los términos siguientes:

Desestimandose la demanda en cuanto al plus de mayor dedicación reclamado.

Incorpórese esta resolución al libro de SENTENCIAS y llévese testimonio a los autos principales.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron ambos recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por el trabajador de FEVE en reclamación de cantidad en atención al Convenio Colectivo extraestatutario empresarial vigente al menos de los años 2002 al 2005. La pretensión de la demanda comprende varios conceptos cuales son el incremento salarial correspondiente al año 2005; el fondo para los cambios normativos devengado en los años 2004 y 2005; y el complemento por resultado de los años 2004, al que se une, el llamado complemento o plus de mayor dedicación (artº 75c ) y otros como primas de productividad, absentismo laboral y objetivos. Como quiera que la resolución de instancia ha estimado, tras el auto de aclaración último, parte de los conceptos otorgando 1.255 '69 euros cuando se pedían 3.955'94, rechazando el resto de pretensiones, se han presentado recursos de suplicación tanto por el trabajador como por la empresarial. Los primeros peticionan cuatro revisiones jurídicas al amparo del párrafo c) del artº 191 de las LPL, y la empresarial, la nulidad de lo actuado con cinco revisiones fácticas y una última jurídica según los párrafos a), b) y c) del artº 191 de la LPL que pasaremos a analizar.

Es conocida en esta Sala la pretensión aquí analizada y se han dictado ya sentencias que por razones de seguridad mantendremos y que se pautan, entre otros, en el recurso 326/09 (tras anulación y nuevo dictado), 898/09 (tras anulación y nuevo dictado) y en los recursos 2864/08 (sentencia de 27 de enero de 2009 ), recurso 2797/08 (sentencia de 3 de febrero de 2009 ), 2867/08 (sentencia 3 de marzo de 2009 ) y otros como los recursos 3052/08, y otras que también conocen las contrapartes.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias deinvocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Y es que como ya hemos adelantado el recurso de la empresarial peticiona la nulidad de actuaciones por entender que la resolución judicial no reúne las notas de exhaustividad y motivación suficiente, denunciando la infracción del artº 97.2) de la LPL en relación a la DA 1ª ), arts. 45, 208, 209 y 218 LEC así como el artº 248 de la LOPJ y arts. 120 y 24 de la CE . Sin embargo a criterio de la Sala la alegación de indefensión y la justificación del razonamiento del recurso no debe prevalecer en materia propia a discutir respecto de una resolución judicial que si bien lacónicamente da la convicción de motivación mínima para atender a los razonamientos que por otro parte son reiterados y reproducidos en argumentaciones y pretensiones que son conocidas de esta Sala.

Quiere con ello decirse que al margen de la inexistencia de una indefensión verdadera, máxime cuando la misma empresarial procede a la revisión fáctica y jurídica que analizaremos, no lo es menos que la temática reproducida es conocida por la Sala y no exige mayor pronunciamiento reiterativo en instancia, por lo que negaremos la queja empresarial puesto que la resolución judicial para la Sala reúne los mínimos legales y judiciales, no debiendo las contrapartes soportar consecuencias anulatorias inexigibles e innecesarias.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y...

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