STSJ Navarra 14/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2009:589
Número de Recurso2/2009
Número de Resolución14/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 14

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintitres de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 2/09, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 4 de diciembre de 2008, en autos de Juicio Ordinario nº 52/07, (rollo de apelación civil nº 159/07) sobre Interpretación de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente la demandada, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representada ante esta Sala por el Procurador

D. Javier Castillo Torres y dirigida por el Letrado D. Javier Catalán Mezquiriz y recurrida la demandante COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida en este recurso por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Asesora jurídica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra actuando en nombre y representación de ésta, en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Pamplona contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Pamplona, estableció en síntesis los siguientes hechos: su representada depositó en una cuenta de la CAN, 240.404,84 euros, en garantía de la línea dedescuento y de anticipo de facturas que SAIZAR SAL tenía en dicha entidad bancaria. La CAN sólo podía destinar ese dinero a hacer frente a las facturas que anticipó a SAIZAR SAL y resultaron impagadas, o, para hacer frente a los créditos que descontó a ésta y no se pudieron cobrar. La demandante ha efectuado a la CAN múltiples requerimientos para que, en primer lugar, justificara el destino que ha dado a esos 240.404,84 # y en consecuencia, restituyera a la misma todo el dinero que no ha destinado a hacer frente al impago de los créditos descontados y las facturas anticipadas. Finalmente, con fecha 30 de diciembre de 2002, la CAN presentó una liquidación en la que no se justificaban los movimientos de la cuenta en que ingresó el depósito ni las razones de los adeudos, ni que éstos respondieran al impago de los créditos descontados o de las facturas anticipadas. Además en esta liquidación, la CAN reconoce expresamente que no ha destinado la citada suma a los fines para los que se constituyó el depósito, sino a otras finalidades muy diferentes, en concreto: 53.309,23 # a cancelar un aval que Caja Navarra había otorgado ante el Gobierno de Navarra en garantía de una deuda tributaria de SAIZAR SAL y otras varias cantidades a cancelar otras cuentas que no eran, ni la relativa a la línea de descuento ni a la del anticipo de facturas, restituyendo a su representada únicamente la cantidad de 15.008,53 #. Después de varios requerimientos efectuados a la CAN a los que ésta no ha contestado, la Hacienda Tributaria del Gobierno de Navarra ha realizado diversas gestiones que confirman que la citada Caja de Ahorros ha cobrado cantidades que dicha entidad ha sostenido que habían sido impagadas y, en consecuencia, la CAN debe a la Comunidad Foral no sólo 120.980,13 # como inicialmente se pensaba sino un importe superior. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a Caja de Ahorros y Monte de Piedad a abonar a esta parte doscientas veinticuatro mil novecientos noventa y uno con cuarenta y siete euros (224.991,47 euros) más los intereses legales de esta cantidad desde el 30 diciembre de 2002 y todo ello, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D.Javier Castillo Torres en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la demanda interpuesta parte de una serie de acuerdos por los que la Comunidad Foral aprobó conceder una serie de ayudas y anticipos a la mercantil SAIZAR SAL. Estos acuerdos en nada competen ni vinculan a la CAN. De las condiciones, indispensables para la concesión de anticipos, se desprenden las siguientes conclusiones:

  1. La perceptora de los anticipos era SAIZAR y es la única obligada tanto a su reintegro como a cumplir con las condiciones establecidas por el Gobierno de Navarra para su concesión. Caja Navarra no es parte de esas ayudas y evidentemente no asume ninguna obligación al respecto. 2. Prueba de lo anterior es que el propio Gobierno de Navarra previó entre las condiciones de concesión de los anticipos unas garantías para obtener su devolución. La garantía fundamental consistía en la constitución de una tercera hipoteca sobre inmuebles. 3. El ingreso se hizo sobre una cuenta que SAIZAR tenía abierta en la CAN, es decir, no se creó una cuenta de depósito a nombre de la propia CAN. 4. Otra de las condiciones del anticipo era la documentación de las operaciones "mediante las correspondientes pólizas de afianzamiento". Todo este conjunto de hechos evidencian que el Gobierno de Navarra concedió unos anticipos reembolsables a SAIZAR tratando de obtener las máximas garantías para su devolución. Lo que no es admisible es que, una vez comprueba que la beneficiaria no le va a devolver el anticipo y que no existen las garantías que, según el acuerdo, debieron establecerse, se busque a un tercero (Caja Navarra) para que lo devuelva. Por otra parte, el Gobierno sabía que SAIZAR estaba en suspensión de pagos y era evidente que sus saldos irían a la masa activa de la suspensa. Es evidente que la actuación de la CAN respecto a la liquidación de cuentas y saldos fue absolutamente legítima, transparente y acorde con los pactos suscritos con SAIZAR. Una vez pagados los saldos deudores de ésta, quedó un saldo positivo de 15.008,53 # que fue entregado al Gobierno de Navarra y no a la intervención judicial de la suspensión puesto que el expediente de suspensión ya había concluido. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó portunos y la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la CAN, terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que: a) declare la falta de legitimación pasiva de mi representada y con ella la desestimación íntegra de la demanda. b) Subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda; todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas."

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado de la Comunidad Foral, actuando en nombre y representación de Comunidad Foral de Navarra y debo absolver y absuelvo a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra representada por el Procurador Javier Castillo Torres. Con condena en costas de la demandante."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 4 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice textualmente:" FALLO: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra debemos revocar y revocamos la Sentencia nº45/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona de fecha 7 de marzo de 2007 , la cual dejamos sin efecto ni valor; y en su lugar, dictando la presente en la que se estima íntegramente la demanda, condenamos a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra a abonar a la Comunidad Foral de Navarra doscientos veinticuatro mil novecientos noventa y un euros con cuarenta y siete céntimos de euro (224.991,47 #), más los intereses legales de esa cantidad desde el día treinta de diciembre de dos mil dos.Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia en razón de vencimiento y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas por la alzada en razón de la estimación."

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los dos siguientes motivos: Primero: por infracción de las Leyes 474 y 463 en relación con la Ley 490.1º del Fuero Nuevo de Navarra y del art. 1.281 del Código Civil pues la sentencia recurrida infringe dichas normas al calificar erróneamente la relación jurídica existente entre las partes como un depósito en garantía. Segundo: conforme al art. 477.2.3º de la LEC porque la...

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