STSJ Cataluña 5081/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2009:6005
Número de Recurso638/2009
Número de Resolución5081/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5081/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por 96 DE COMUNICACIONES SOCIEDAD LIMITAD y Fátima Y OTRO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 1 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2007 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente las demandas rectoras de las presentes actuaciones y ABSUELVO a la empresa demandada (96 DE COMUNICACIONES, S.L.) de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte demandante (DON Jose Francisco y DOÑA Fátima )."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada (96 DE COMUNICACIONES, S.L.):DON Jose Francisco , con antigüedad de 18 de marzo de 1998, categoría profesional de responsable de tiendas y salario mensual bruto de 4.700'97 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

DOÑA Fátima , con antigüedad de 14 de noviembre de 1997, categoría profesional de jefa de ventas y salario mensual bruto de 3.918'99 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las relaciones laborales se rigen por el Conveni Col·lectiu de Treball del sector del Comerç de Catalunya per a subsectors i empreses sense conveni propi (Cod. Conveni 7901485 ), publicado en el DOGC el 31/08/2006.

TERCERO

El actor, que ocupaba el cargo de responsable de tiendas, y la actora, que actuaba como responsable de recursos humanos y de la dirección comercial de PYMES, fueron relevados en su funciones respectivas y a DON Jose Francisco se le ofreció la dirección comercial de PYMES, que no aceptó, y se le nombró responsable del programa GESTOR, y a DOÑA Fátima se le ofreció y aceptó el cargo que había ocupado aquél (responsable de tiendas).

CUARTO

El actor causó baja por "malatia comuna" en fecha 10/04/2007 y consta en un informe médico aportado por la parte (documento 107 de su ramo de prueba), emitido el 04/06/2007 por el Dr. Bernabe , del Departament de Nueropsiquiatria del CAP II BAGES, que el demandante está "afecte de trastorn d'adaptació amb símptomes depressius i ansiosos moderats, arran de situació conflictiva a l'entorn laboral, on es descriuen situacions pròpies de mobbing laboral".

QUINTO

La actora fue baja por "malatia comuna" en fecha 08/05/2007 y consta en un informe médico aportado por la actora (documento 136 de su ramo de prueba), emitido por Don. Bernabe , del Departament de Nueropsiquiatria del CAP II BAGES en fecha 04/06/2007, que la demandante está "afecta d'un trastorn d'adaptació amb símptomes d'ansietat i depressius moderats, arran de situació conflictiva a l'entorn laboral".

SEXTO

Consta en autos la celebración de los cuatro actos de conciliación relativos a las cuatro demandas presentadas por "Extinció de Contracte" ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, habiendo finalizado todos con el resultado de ""INTENTAT SENSE AVINENÇA".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y dandose traslado, respectivamente, a las partes contrarias, estas lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas de extinción indemnizada planteadas por la parte actora.

Frente a este pronunciamiento se alzan la propia empresa absuelta 96 de comunicaciones sociedad limitada y la parte demandante.

Examinaremos en primer lugar el recurso de la empresa para pasar después al de los demandantes.

El recurso de la empleadora tiene como particularidad que, como se ha dicho antes, es interpuesto por la parte que se ha visto favorecida por el sentido del fallo.

Esta Sala viene reconociendo la posibilidad de recurrir en suplicación en el caso de que la parte que haya obtenido una sentencia favorable en la instancia pero en la que existen uno o varios hechos probados que le producen un perjuicio. Esta cuestión ha sido resuelta por el TS (sentencia de 10 de Noviembre de 2004 ) que ha indicado que en estos casos no puede aplicarse un rigor formal en el que solo se tenga en cuenta el sentido del fallo y que puede interponer el recurso aquella parte que se haya visto perjudicada incluso en aspectos accesorios a la pretensión principal.

Esta posibilidad de recurrir según destacados criterios doctrinales debería hacerse extensiva incluso a aquellos casos en los que habiendo sido favorable la sentencia del juzgado a una parte, esta resolución adolece en los hechos probados de alguna omisión o error importante que no le produce un perjuicio directamente, pero que puede perjudicarla, hasta el extremo de causar indefensión si no se subsana o se corrige, en el caso de que la otra parte recurra en suplicación, pues este error u omisión puede determinarque la otra parte gane el recurso.

Pero la parte empresarial se limita en su recurso a la pretensión de modificación de hechos probados concretamente de los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, y noveno sin plantear censura jurídica .

Esta circunstancia supone un defecto tan grave en la construcción del recurso desde un punto de vista formal, que por si solo imposibilita el que pueda ser acogido.

Esto implica que siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario el Tribunal solo puede examinar aquellas vulneraciones de las normas jurídicas o de la doctrina jurisprudencial que sean denunciadas de modo expreso pues lo contrario implicaría la construcción de oficio del recurso tomando la Sala para si una actividad que obviamente corresponde al recurrente.

Es cierto que no cualquier deficiencia formal tiene la suficiente entidad para originar la desestimación del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en Art. 24 CE . Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y...

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