STSJ Canarias 314/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJICAN:2009:1959
Número de Recurso279/2007
Número de Resolución314/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 314/09

Ilmos. Srs:

Presidente:

D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2009.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 279/2007, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Dolores Moreno Santana, en representación de Interhotelera Española S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de enero de 2007 recaída en la reclamación económico administrativa número 35/04024/2005 y acumuladas 35/04025/2005, 35/04049/2005 y 35/04050/2005

Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de noviembre de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimatoria por la que "se anule la resolución impugnada y "se considere la modificación de la regularización contenida en el acuerdo de liquidación previamente impugnada por esta parte en los términos esgrimidos en el cuerpo del presente escrito de demanda, y en cuanto a lo referente a los expedientes sancionadores se modifique su cuantía a razón de las modificaciones de la regularización instada en este procedimiento".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

Por Providencia de 22 de febrero de 2008 se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose el acto de votación y fallo el día 12 de junio de 2009 , en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del presente recurso, no a los efectos del recurso de casación, se estima en407.716,59 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de enero de 2007 recaída en la reclamación económico administrativa contra número 35/04024/2005 y acumuladas 35/04025/2005, 35/04049/2005 y 35/04050/2005 y los actos administrativos de que trae causa consistentes en acuerdos de liquidación por retenciones del IRPF correspondientes al ejercicio 2000 y a los ejercicios 2001 a 2004, y los acuerdos de imposición de sanciones derivados de aquellos expedientes.

La recurrente funda la impugnación de los actos de liquidación en los siguientes tres motivos:

  1. - Considera que los honorarios abonados a los Gerentes de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de actividades económicas y no de rendimientos del trabajo como entiende la Inspección.

  2. - A propósito de los anteriores rendimientos y la regularización practicada por la Inspección respecto de las retenciones, entiende que, al haber tributado tales Gerentes por el IRPF, se produciría una doble imposición y un enriquecimiento injusto para la Hacienda.

  3. - Por lo que se refiere a la cesión del turismo BMW M3 al Consejero Delgado que la Inspección considera retribución en especie, defiende el uso mixto del referido automóvil debiendo la Administración valorar el mismo.

Respecto de las sanciones impuestas, alega la recurrente la existencia de error informático en las retenciones a los trabadores y la ausencia de culpabilidad; y reitera lo dicho contra los actos de liquidación respecto de los pretendidos rendimientos de actividades económicas. Termina suplicando que "se modifique su cuantía a razón de las modificaciones de la regularización instada en este procedimiento".

El Abogado del Estado se opone a la demanda sosteniendo que los rendimientos abonados a los Gerentes de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo, niega la doble imposición y, con relación a la cesión del vehículo, defiende su consideración como retribución en especie al no haber acudido el retenedor al procedimiento previsto en la Disposición Adicional 2ª del Reglamento del IRPF . Respecto de las sanciones, alega que el error informático -que no está probado- se habría producido en un programa no facilitado por la Administración y que no existe interpretación razonable de la norma en la consideración de los rendimientos de los Gerentes como rendimientos de actividades económicas.

SEGUNDO

Debemos comenzar determinando si los pagos hechos a los gerentes tienen la condición de rendimientos de actividades económicas, como sostiene el recurrente, o del trabajo dependiente, como sostiene la Administración. Lo anterior es decisivo no ya sólo para resolver sobre la validez de los actos de liquidación sino también, como veremos, para determinar la procedencia de las sanciones.

La Sala comparte los acertados razonamientos del Abogado del Estado y, a la vista del expediente administrativo, entiende correcta la calificación efectuada por la Administración.

La nota definitoria de la "actividades económica", a los efectos del IRPF (artículo 25 de la Ley 40/1998 ), consiste en la "ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recurso humanos". Pues bien, la Inspección pone de manifiesto que a actividad desempeñada por los gerentes no supone "ordenación por cuenta propia". Deben destacarse los siguientes hechos de acuerdo con la Abogacía del Estado:

  1. ) La representante de D. Saturnino manifestó en la diligencia de 28/9/2004 que "no desempeñaba su labor de manera independiente, sino según las instrucciones de miembros del Consejo de Administración de INTERHOTELERA ESPAÑOLA S.A. y el Grupo LOPESAN." 2º) Los gerentes sólo tienen un pagador de rendimientos, INTERHOTELERA ESPAÑOLA S.A., durante el tiempo del contrato, es decir, del 1 de noviembre de 1998 al 30 de octubre de 2001, prestando sus servicios con "exclusividad" a las empresas del Grupo LOPESAN.

  2. ) D. Saturnino y D. Segundo han reconocido que los dos últimos percibían una retribución fija mensual, otra fija trimestral y una cantidad anual variable en función de los resultados del grupo, reconociendo los perceptores que si se hubiesen producido pérdidas en el Grupo sólo habrían dejado deobtener la retribución variable.

  3. ) El domicilio de la actividad declarada por los gerentes es la c/ Canónigo n° 6, en San Bartolomé de Tirajana, y el número de teléfono declarado por ambos es el 928 76 34 50. Tanto el domicilio como el número de teléfono declarados corresponden a CREATIVE HOTEL BUENAVENTURA S.A., y no existe contrato de cesión del local ni del teléfono.

  4. ) Los gerentes no tienen gastos por alquileres, teléfono, luz, agua, etc. Tampoco tienen gastos por sueldos o salarios, ni por servicios recibidos relacionados directamente con la actividad declarada.

  5. ) Los gastos de local, suministros y material de oficina y los equipos informáticos con los que se prestan los servicios recogidos en el contrato, según reconoce D. Segundo en diligencia de 3/9/2004, se realizaban fundamentalmente por INTERHOTELERA ESPAÑOLA S.A., salvo inversiones y gastos puntuales de los respectivos hoteles, en particular los derivados de la localización del domicilio en c/ Canónigo n° 6, donde se ubican las instalaciones de CREATIVE HOTEL BUENAVENTURA S.A. Esta misma situación se confirma respecto de D. Saturnino en diligencias de 2/9/2004 y 11/11/2004.

  6. ) Las personas que colaboraban con ellos en la realización de las actividades que se recogen en los contratos desempeñando las labores administrativas pertenecían a distintas empresas del Grupo LOPESAN.

  7. ) Las facturas emitidas por el concepto de prestación de servicios de los de tres gerentes de la entidad se emitían por INTERHOTELERA ESPAÑOLA S.A. con sus medios materiales y humanos, como consta en la diligencia de 11/11/2004 extendida con la representante de D. Saturnino . Incluso su Declaración Anual de Operaciones con Terceros (modelo 347) se elaboró por INTERHOTELERA ESPAÑOLA S.A., mientas que los boletines de cotización a la Seguridad Social eran elaborados por el departamento de personal del Grupo LOPESAN, como reconoció D. Segundo en la diligencia de 12/11/2004.

  8. ) En la diligencia de 3/9/2004 el actuario preguntó al Gerente Financiero de INTERHOTELERA ESPAÑOLA S.A. lo siguiente: "¿desde cuándo ha prestado sus servicios y bajo qué forma a las empresas integradas en el Grupo LOPESAN TOURISTIK S.A.?", a lo cual el Sr. Segundo contestó que "desde el 1 de junio de 1988 prestaba mis servicios a la empresa CREATIVE HOTELS, cuando los socios eran alemanes, como empleado con contrato laboral y afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social. A partir del 1 de noviembre de 1996, tras la adquisición por el Grupo LOPESAN de CREATIVE HOTELS. los servicios que prestábamos tanto Werner Radach, Saturnino y yo mismo, como trabajadores del grupo, pasaron a prestarse, sin modificación sustancial de la función desempeñada por cada uno (Gerente Comercial, Gerente de Explotación y Gerente Administrativo Financiero), a través de la entidad RMR Hotel Consulting S.L. Por último, a partir del 1 de noviembre de 1998 y hasta el 30 de octubre de 2001, los mismos servicios se prestaban directamente por las personas físicas como servicios profesionales, sin modificación de la función desempeñada por cada uno"

TERCERO

A propósito de los anteriores rendimientos y la regularización practicada por la Inspección respecto de las retenciones, entiende la...

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