STSJ Galicia 2850/2009, 10 de Junio de 2009
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:4868 |
Número de Recurso | 121/2009 |
Número de Resolución | 2850/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000121 /2009 interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Manuel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000710 /2008 sentencia con fecha seis de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La parte demandante Luis Manuel , nacido el 1-5-55 afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , encuadrada en el régimen general y profesión habitual de forjador de cigüeñales; base reguladora: 2.009,27E./
Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 10-6-08. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en parte por resolución de fecha 10-9-08 en virtud de lacual se confirmó en parte la impugnada./ TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: síndrome ansioso depresivo ligero en paciente con episodio de meningoencefalitis linfocitaria anterior que evoluciona sin secuelas./ CUARTO.- El demandante estuvo de baja del 25-3-08 al 2-508 por desplazamiento disco intevertebral tor o lumbar sin mielopatía siendo dado de alta por mejoría. En fecha 5-5- 08 fue dado de baja por estados de ansiedad./ QUINTO.- Las funciones del demandante son coger un taco de acero de 25 kilos con unas tenazas para colocarlo en los moldes de la prensa para forjar el cigüeñal, colocar los tacos en el horno situado a 5 metros y subir a la prensa a limpiarla.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Luis Manuel contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
En cuanto a las revisiones fácticas:
(a) La inclusión de un nuevo ordinal sexto no se acepta, porque -en realidad- el padecimiento (meningoencefalitis linfocitaria) ya se recoge en su cuadro de padecimientos y se indica que ha cursado sin secuelas, por lo que es irrelevante cómo fue la evolución de la enfermedad hace dos años, cuando lo importante es cuál es el estado actual -al hecho causante- del beneficiario. Son meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 11/05/09 R. 143/06, 27/03/09 R. 306/09, 13/03/09 R. 218/09, etc .), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.
(b) La inclusión de un hecho probado séptimo se acoge, de manera que se diga: «La empresa GSB Galfor, SA tenía contratado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con la entidad especializada "Servicios Galegos de Prevención de Riesgos Laborales (SEGAPREL)", quien realizó una valoración del estado de salud del actor, Luis Manuel , en función de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 de la LPRL , declarándolo el Dr. Eduardo - Col. 1457 Ourense, como NO APTO Y PROPONIENDO CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO».
(c) La concerniente al ordinal octavo no se acoge, porque lo que quiere hacer constar en el primer párrafo ya obra en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado (SSTS 23/02/99 Ar. 2018, 16/04/04 Ar. 3694, y 15/11/06 -rcud 2764/05-; y, entre muchas, ...
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