STSJ Galicia 5164/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2008:8524
Número de Recurso5261/2005
Número de Resolución5164/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005261 /2005 interpuesto por Dª Eloisa , contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Eloisa , en reclamación de DESEMPLEO, siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000095/2005 sentencia con fecha seis de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Eloisa con D.N.I. número NUM000 interesó en fecha 20/9/04 la concesión del subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años, hallándose en el momento de la solicitud inscrita como demandante de empleo y pasando revistas periódicas desde el 24/5/04. Por acuerdo de 16/12/04 fue desestimada su solicitud. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13/1/05 que confirmó la impugnada.- SEGUNDO.- La actora agotó prestación por desempleo alemana superior a 360 días durante los siguientes periodos: Entre el 1/4/2002 y el 27/6/2002, 88 días; Entre el 4/8/2002 y el 3/1/2003, 153 días; Entre el 13/1/2003 y el 20/7/2003, 189 días; Entre el 1 1/8/2003 y el 18/5/2004, 281 días. Tras su regreso a España, prosiguió percibiendo la misma prestación alemana pordesempleo a través del INEM entre el 19/5/04 y el 18/8/04 (92 días).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Eloisa contra INEM, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución, argumentando, dicho en apretada esencia, que el motivo de desestimación utilizado en la sentencia de instancia, que es "no (acreditar) periodos de seguro en último término en España (exigido por el artículo 67.3 del Reglamento Comunitario 1408/71 )", no coincide con el motivo de denegación manejado por la entidad gestora, que es "no estar en ninguna de las causas de acceso al subsidio de desempleo al no constar en el expediente administrativo datos de que hubiese sido beneficiaria en ningún momento de prestación por desempleo de nivel contributivo ni asistencial con arreglo a la normativa de España". Tal causa de impugnación resulta rechazable. En primer lugar, porque cuando la entidad gestora esta aludiendo a la ausencia de ausencia de prestaciones de desempleo en España, lo hace, en la medida en que, si existieren esas prestaciones, ello conduciría a la existencia de cotizaciones, para excluir la existencia de arraigo exigido en el artículo 67.3 del Reglamento 1408/71/CEE , que es lo que -ya con mayor precisión hablando de periodos de seguro- se afirma en la sentencia de instancia. Y, en segundo lugar, porque, aunque existiese esa divergencia, "el hecho de que la entidad gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y de reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismos gestor" -Sentencia de 28.6.1994, Rso 2946/1993, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictada en Sala General, y otras posteriores conformando doctrina tan reiterada como de ociosa cita exhaustiva-.

También se alega al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral una nueva infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución, argumentando, dicho en apretada esencia, que, en la sentencia de instancia, no se resuelve la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, si bien, siendo una facultad del juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 -antes en el 177 - del Tratado de la Comunidad Económica Europea, no podemos concluir, en buena lógica, que sea vicio de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretende añadir un Hecho Probado Tercero donde se diga que "la actora acredita no sólo 92 días de cotización...

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