STSJ Galicia 2959/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:5332
Número de Recurso1409/2009
Número de Resolución2959/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1409/2009 interpuesto por LUBER, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 4 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Agapito en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LUBER, S.L.. En su día se celebró acto de vista con la comparecencia del MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado en autos núm. 697/2008 sentencia con fecha veintidós de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Agapito presta servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de conductor, desde el 1 de junio del 1978 percibiendo un salario mensual de 1.651,60 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- El día 29 de mayo del 2008 el juzgado de lo social n° 1 de esta ciudad dicta sentencia en proceso de vacaciones siendo demandante, entre otros trabajadores, el actor siendo demandada la entidad LUBER S.L. dictándose sentencia en la que se fija como periodo vacacional a disfrutar por el Sr. Agapito de dos periodos vacacionales uno de l-1-2008 a 6-1-2008 y otro de 21-6-2008 a 9-7-2008./ TERCERO.- En fecha de 22 de julio del 2008 el actor es despedido de su puesto de trabajo cuyo tenor literal es el siguiente:/ "El día 30 de septiembre de 2007 se le encomendó la realización de un servicioconsistente en el desplazamiento en vacío hasta la sede de la empresa en la ciudad de Lugo, donde debía hacerse cargo de otro vehículo para regresar a su lugar habitual de trabajo, estando prevista la finalización de su jornada con tiempo suficiente para disfrutar del descanso diario hasta el inicio de los servicios previstos para el día 1 de octubre de 2007. Sin embargo, a raíz de las actuaciones de la Inspección de Trabajo de A Coruña, iniciadas el pasado día 25 de junio, esta empresa tuvo conocimiento de que ante dicho organismo se había formulado denuncia por minoración de su descanso el expresado día y al proceder a recabar información y documentos para cumplimentar el requerimiento recibido, se pudo constatar como no sólo no había entregado el disco de tacógrafo de dicho día sino que para la realización del servicio que le había sido encomendado se había desplazado a la localidad de Cee, posteriormente a Santiago de Compostela y como una vez en Lugo se negó a recoger el vehículo del que debía hacerse cargo mientras no se le ordenara por escrito, afirmando que no lo llevaba puesto que podía ser denunciado por robar un autobús, todo lo cual provocó a una demora no prevista en el servicio pero, a mayor abundamiento, sin que se le hubiera ordenado y sin que el resultara necesario se detuvo a cenar en la localidad de Cee, cuando se encontraba apenas media hora del punto final del viaje, demorando indebida e innecesariamente la conclusión de la jornada, sin comunicárselo tampoco a la empresa, ni en dicho momento ni en ningún otro posterior y ocultando, como dejamos expuestos el disco tacógrafo cuyo contenido seguimos desconociendo a día de hoy./ Por otra parte no ha entregado los discos tacógrafo correspondientes a los días en los que ha prestado servicios a partir del 30 de mayo de 2008, incumpliendo las obligaciones de su puesto de trabajo y en concreto los trámites administrativos que son presupuesto./ Estos hechos suponen un incumplimiento contractual MUY GRAVE , y son constitutivos de causa de despido, de conformidad con lo establecido en el art. 4°.3 del Anexo II del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Viajeros en autobús por carretera de la Provincia de a Coruña (DOG de 15/11/06) que tipifica como muy grave la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, en relación con el art. 54.2.d) del ET , así como la desobediencia e incumplimiento de obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, tipificadas en el art. 54.2.b) del ET y art. 3.2 del mencionado Anexo II del Convenio"./ TERCERO .La empresa ha procedido al despido de los siguientes trabajadores: D. Ezequias el día 1 de agosto de 2008 por no acudir de Ortigueira y no presentar tacógrafos ni los partes de trabajo, D. Landelino el día 17 de julio del 2008 por no entregar los discos de tacógrafo y partes de trabajo, D. Ezequias el 17 de julio del 2008 por no acudir a prestar el servicio de Ortigueira y no entregar los discos de tacógrafo./ CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año, la condición de representante de los trabajadores./ QUINTO.- Con fecha de 19 de agosto de 2008, se celebró acto conciliatorio que resultó sin avenencia por incomparecencia de la empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda ejercitada por Agapito contra la empresa LUBER S.L. y en consecuencia declaro la nulidad del despido efectuado y condeno a la empresa demandada a readmitir inmediatamente al actor, con las mismas condiciones que regían antes del despido y en todo caso con el abono de los salarios de tramitación los cuales ascienden a 8.918,64 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado LUBER, S.L. NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido del actor recurre la empresa demandada, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento, en concreto, infracción de lo dispuesto en el art. 97. 2 de la LPL , en relación con el art. 218. 2 de la LEC 1/2000, de 7 de enero , por entender que la sentencia de instancia incurre en una insuficiencia de hechos respecto de la cuestión principal planteada en la demanda y discutida en juicio, como es la acreditación o no de los hechos imputados en la carta de despido, que causa indefensión a la parte recurrente a la hora de impugnar la revisión fáctica, implica el entrar a valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, cuando la facultad de valoración está reservada en la Ley de Procedimiento Laboral al Magistrado de instancia y cuando tales pruebas no son viables en fase de recurso para lograr el éxito de la revisión fáctica. Tal exigencia de constatación de hechos probados, recogida en el art. 97 LPL , ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del TS y del TC, en virtud del derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales.

El análisis del motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no pueden prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechosprobados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998- debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22 enero 1998, Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313 ), 1 julio 1997 (Ar. 6568).

  2. - Y en el presente caso, la sentencia recurrida contiene en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica -con valor fáctico- los datos fundamentales para resolver todas las cuestiones controvertidas en la litis, lo cual enerva cualquier asomo de nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos (art. 97. 2 LPL ), al permitir integrar éstos con lo que declara en los fundamentos de derecho con valor de hecho probado. Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause...

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